y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los art
21/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 377
ID: fallos_377_29
Jueces
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
Normas Citadas
ley 48.
Fallos: 288:87
Fallos: 313:863
Fallos: 313:1242
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso
que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este
Tribunal.
Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y
archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su
voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el Partido Nuevo se presentó el 17 de octubre de 1999 ante
la Junta Electoral Permanente de la Provincia de Corrientes pidien-
do, con base en lo resuelto por esta Corte el 14 de octubre de 1999 en la
causa A.712.XXXV, una medida cautelar: la oficialización provisoria
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de las listas de candidatos del PANU a cargos provinciales y munici-
pales.
2º) Que la Junta Electoral Permanente provincial resolvió (el 18
de octubre de 1999) rechazar la medida cautelar solicitada. Se basó, en
lo fundamental, en que el trámite impugnativo de esas candidaturas
estaba en trámite ante el Juzgado Electoral de Primera Instancia de
la provincia y que lo solicitado por el PANU equivalía a un pedido de
avocación a la Junta Electoral Permanente que no podía progresar
pues esta última sólo podía conocer en el tema por la vía recursiva de
apelación, circunstancia que no se daba en el sub examine (conf. voto
del ministro Pérez Chávez y voto del ministro Acosta). Este último
hizo hincapié, además, en que la doble instancia es garantía constitu-
cional de acuerdo a la Ley Fundamental de la provincia.
3º) Que el PANU interpuso recurso extraordinario federal ante
esta Corte el que debe ser desestimado por las siguientes razones:
A) El tema central que fundó la decisión de la Junta Electoral Per-
manente (improcedencia de la avocación) es de naturaleza procesal y
local, ajeno –por definición– a la competencia apelada del art. 14 de la
ley 48.
B) El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es
claro y preciso en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe
interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, por
lo que su deducción en los estrados de la Corte es notoriamente impro-
cedente (Fallos: 288:87; 301:459; 303:1347 y 310:803).
C) Si la presentación ante esta Corte implicara una suerte de per
saltum (al prescindir de la interposición del recurso extraordinario
ante el tribunal provincial y obviar, también, la necesidad de que aquél
se pronuncie por la concesión o denegación del recurso), cabe recordar
que el per saltum es sólo concebible en causas de la competencia fede-
ral (Fallos: 313:863, considerando 10 y 313:1242, considerando 4º),
supuesto que no se da en la especie.
Por todo ello se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso
que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este
Tribunal; máxime cuando este asunto no guarda analogía con el exa-
minado y decidido por el Tribunal en la causa A.712 XXXV “Apodera-
dos: Morante Serneguet, Rafael por Partido Liberal; Portel, Lucio A. y
Cortinas, Ismael y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal –
Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos elec-
tivos nacionales s/ su solicitud de avocamiento directo”, sentencia del
14 de octubre de 1999 (Fallos 322:2424), pues en el sub lite se trata de
una cuestión de derecho público local y se encuentran en cuestión as-
pectos personales concernientes a los candidatos nominados por la re-
currente, las que no son susceptibles de ser decididas por esta Corte
en una instancia cautelar.
Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y
archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
V. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte –art. 117 de la Constitución Nacio-
nal– la solicitud de que se dicte una medida cautelar de no innovar, previa a la
acción de amparo, a fin de que el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero
se abstenga de efectuar procedimientos que impidan el cumplimiento de un pro-
grama nacional de alimentación para niños carenciados.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que
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ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie
verosímiles.
MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Teniendo en cuenta que el accionar de la provincia, impide la ejecución de pro-
gramas sociales instrumentados por el gobierno nacional, y que aparecen confi-
gurados los extremos exigidos por el art. 230 del Código Procesal, el gobierno de
la Provincia de Santiago del Estero, deberá abstenerse de impedir y obstaculi-
zar la aplicación en el territorio provincial del Programa Alimentario de Nutri-
ción Infantil –PRANI– destinado a enfrentar situaciones económico sociales des-
favorables de niños carenciados.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Estado Nacional, Secretaría de Desarrollo Social de la Presi-
dencia de la Nación, solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar
autónoma de no innovar, con carácter previo a la acción de amparo
que habrá de entablar, con fundamento en el artículo 43 de la Consti-
tución Nacional, contra la Provincia de Santiago del Estero, a fin de
que dicho Estado local se abstenga de efectuar procedimientos que
impidan el cumplimiento del Programa Alimentario Nutricional In-
fantil (PRANI), como así también de todas las acciones que ejecuta
dicha Secretaría en el marco de la ayuda social a la población caren-
ciada.
Manifiesta que, en cumplimiento de los objetivos fijados para el
área de su competencia, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó diferentes
programas, entre ellos, el PRANI –consistente en la entrega mensual
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de unidades que contienen alimentos– con el objeto de mejorar las
condiciones de vida y el acceso a la alimentación adecuada y suficiente
de los niños de dos a catorce años de edad de todas las provincias –con
excepción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires–, pertenecientes a hogares socio-económicamente
desfavorables y con necesidades básicas insatisfechas.
Indica, asimismo, que para el logro del referido Programa adquirió
la mercadería para las unidades a distribuir mediante licitación públi-
ca y que, previo a la recepción definitiva de tales productos, se efectúa
un examen bromatológico de laboratorio para comprobar que cumplan
con las normas del Código Alimentario Argentino.
Afirma que la Provincia, después de varios años de haber recibido
las cajas alimentarias sin ningún tipo de cuestionamiento, por una
orden emanada del Gobierno provincial que invoca razones burocráti-
cas, ha comenzado a decomisar mercadería destinada a diversos co-
medores comunitarios, como los que sostienen la Parroquia Espíritu
Santo y la Iglesia Pentecostal Misionera, y que también se ha secues-
trado un número indeterminado de cajas PRANI entregadas en varias
localidades y a diversas instituciones, procedimientos en los que actuó
como autoridad de aplicación la Policía de la Provincia, acompañada
de inspectores de la Dirección General de Rentas.
Sostiene, en consecuencia, que la actitud arbitraria de dicho Esta-
do local, que impide la ejecución de programas sociales instrumentados
por el Gobierno Nacional, viola los artículos 31 y 128 de la Constitu-
ción Nacional y atenta contra las previsiones de la Convención de los
Derechos del Niño, especialmente los artículos 3 y 24.
En tales condiciones, entiende que tales hechos revisten gravedad
institucional y fundamentan la concesión por V.E. de la medida cautelar
peticionada, de conformidad con el artículo 230 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 201 vuelta.
– II –
En el sub lite, resulta de aplicación el artículo 6º inciso 4º del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina –entre
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las reglas especiales de la competencia– que será juez competente en
las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es si la
acción de amparo que habrá de promoverse, corresponderá a la com-
petencia originaria del Tribunal.
A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la medi-
da cautelar solicitada, a la que cabe atender de modo principal para
determinar la competencia (Fallos: 313:1242 y sus citas), dicha de-
manda deberá tramitar ante los estrados del Tribunal ratione personae,
toda vez que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el
artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la
prerrogativa jurisdiccional
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