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y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los art

21/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 377 ID: fallos_377_29

Jueces

Costa

Voces / Materias

APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 48. Fallos: 288:87 Fallos: 313:863 Fallos: 313:1242 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de octubre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal. Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el Partido Nuevo se presentó el 17 de octubre de 1999 ante la Junta Electoral Permanente de la Provincia de Corrientes pidien- do, con base en lo resuelto por esta Corte el 14 de octubre de 1999 en la causa A.712.XXXV, una medida cautelar: la oficialización provisoria 2516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de las listas de candidatos del PANU a cargos provinciales y munici- pales. 2º) Que la Junta Electoral Permanente provincial resolvió (el 18 de octubre de 1999) rechazar la medida cautelar solicitada. Se basó, en lo fundamental, en que el trámite impugnativo de esas candidaturas estaba en trámite ante el Juzgado Electoral de Primera Instancia de la provincia y que lo solicitado por el PANU equivalía a un pedido de avocación a la Junta Electoral Permanente que no podía progresar pues esta última sólo podía conocer en el tema por la vía recursiva de apelación, circunstancia que no se daba en el sub examine (conf. voto del ministro Pérez Chávez y voto del ministro Acosta). Este último hizo hincapié, además, en que la doble instancia es garantía constitu- cional de acuerdo a la Ley Fundamental de la provincia. 3º) Que el PANU interpuso recurso extraordinario federal ante esta Corte el que debe ser desestimado por las siguientes razones: A) El tema central que fundó la decisión de la Junta Electoral Per- manente (improcedencia de la avocación) es de naturaleza procesal y local, ajeno –por definición– a la competencia apelada del art. 14 de la ley 48. B) El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es claro y preciso en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, por lo que su deducción en los estrados de la Corte es notoriamente impro- cedente (Fallos: 288:87; 301:459; 303:1347 y 310:803). C) Si la presentación ante esta Corte implicara una suerte de per saltum (al prescindir de la interposición del recurso extraordinario ante el tribunal provincial y obviar, también, la necesidad de que aquél se pronuncie por la concesión o denegación del recurso), cabe recordar que el per saltum es sólo concebible en causas de la competencia fede- ral (Fallos: 313:863, considerando 10 y 313:1242, considerando 4º), supuesto que no se da en la especie. Por todo ello se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2517 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal; máxime cuando este asunto no guarda analogía con el exa- minado y decidido por el Tribunal en la causa A.712 XXXV “Apodera- dos: Morante Serneguet, Rafael por Partido Liberal; Portel, Lucio A. y Cortinas, Ismael y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal – Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos elec- tivos nacionales s/ su solicitud de avocamiento directo”, sentencia del 14 de octubre de 1999 (Fallos 322:2424), pues en el sub lite se trata de una cuestión de derecho público local y se encuentran en cuestión as- pectos personales concernientes a los candidatos nominados por la re- currente, las que no son susceptibles de ser decididas por esta Corte en una instancia cautelar. Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y archívese. ANTONIO BOGGIANO. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION V. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte –art. 117 de la Constitución Nacio- nal– la solicitud de que se dicte una medida cautelar de no innovar, previa a la acción de amparo, a fin de que el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero se abstenga de efectuar procedimientos que impidan el cumplimiento de un pro- grama nacional de alimentación para niños carenciados. MEDIDAS CAUTELARES. Si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. MEDIDA DE NO INNOVAR. Teniendo en cuenta que el accionar de la provincia, impide la ejecución de pro- gramas sociales instrumentados por el gobierno nacional, y que aparecen confi- gurados los extremos exigidos por el art. 230 del Código Procesal, el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, deberá abstenerse de impedir y obstaculi- zar la aplicación en el territorio provincial del Programa Alimentario de Nutri- ción Infantil –PRANI– destinado a enfrentar situaciones económico sociales des- favorables de niños carenciados. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – El Estado Nacional, Secretaría de Desarrollo Social de la Presi- dencia de la Nación, solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar autónoma de no innovar, con carácter previo a la acción de amparo que habrá de entablar, con fundamento en el artículo 43 de la Consti- tución Nacional, contra la Provincia de Santiago del Estero, a fin de que dicho Estado local se abstenga de efectuar procedimientos que impidan el cumplimiento del Programa Alimentario Nutricional In- fantil (PRANI), como así también de todas las acciones que ejecuta dicha Secretaría en el marco de la ayuda social a la población caren- ciada. Manifiesta que, en cumplimiento de los objetivos fijados para el área de su competencia, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó diferentes programas, entre ellos, el PRANI –consistente en la entrega mensual 2519 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 de unidades que contienen alimentos– con el objeto de mejorar las condiciones de vida y el acceso a la alimentación adecuada y suficiente de los niños de dos a catorce años de edad de todas las provincias –con excepción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, pertenecientes a hogares socio-económicamente desfavorables y con necesidades básicas insatisfechas. Indica, asimismo, que para el logro del referido Programa adquirió la mercadería para las unidades a distribuir mediante licitación públi- ca y que, previo a la recepción definitiva de tales productos, se efectúa un examen bromatológico de laboratorio para comprobar que cumplan con las normas del Código Alimentario Argentino. Afirma que la Provincia, después de varios años de haber recibido las cajas alimentarias sin ningún tipo de cuestionamiento, por una orden emanada del Gobierno provincial que invoca razones burocráti- cas, ha comenzado a decomisar mercadería destinada a diversos co- medores comunitarios, como los que sostienen la Parroquia Espíritu Santo y la Iglesia Pentecostal Misionera, y que también se ha secues- trado un número indeterminado de cajas PRANI entregadas en varias localidades y a diversas instituciones, procedimientos en los que actuó como autoridad de aplicación la Policía de la Provincia, acompañada de inspectores de la Dirección General de Rentas. Sostiene, en consecuencia, que la actitud arbitraria de dicho Esta- do local, que impide la ejecución de programas sociales instrumentados por el Gobierno Nacional, viola los artículos 31 y 128 de la Constitu- ción Nacional y atenta contra las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, especialmente los artículos 3 y 24. En tales condiciones, entiende que tales hechos revisten gravedad institucional y fundamentan la concesión por V.E. de la medida cautelar peticionada, de conformidad con el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 201 vuelta. – II – En el sub lite, resulta de aplicación el artículo 6º inciso 4º del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina –entre 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 las reglas especiales de la competencia– que será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es si la acción de amparo que habrá de promoverse, corresponderá a la com- petencia originaria del Tribunal. A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la medi- da cautelar solicitada, a la que cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 313:1242 y sus citas), dicha de- manda deberá tramitar ante los estrados del Tribunal ratione personae, toda vez que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional

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