“Sudinter
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377
ID: fallos_377_33
Voces / Materias
ADUANA
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 24.283
ley 1285/58
ley 22.016
ley 48
ley
22.016
ley
48
decreto Nº 1087
resolución 1360
Fallos: 292:21
Fallos: 302:442
Fallos:
320:2365
Fallos: 320:2365
Fallos: 308:1230
Fallos: 308:489
Fallos: 308:65
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Sudinter S.A. c/ Administración Nacional de Adua-
nas s/ demandas contra A.N.A.”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de la instancia
anterior, rechazó la demanda promovida contra la Administración
Nacional de Aduanas, y admitió parcialmente la entablada respecto
de la Administración General de Puertos. La actora demandó a ambos
entes estatales para obtener el resarcimiento de los daños derivados
de deterioros y faltantes en mercadería –distintas partidas de caucho
y látex de caucho natural– importada por ella durante los años 1974 y
1975, que permaneció detenida trece años en depósitos fiscales, a raíz
de haberse tramitado respecto de ellas diversos procesos por contra-
bando que concluyeron con sobreseimiento definitivo por haberse ope-
rado la prescripción de la acción penal.
2º) Que el juez de la primera instancia –sobre la base de los perita-
jes realizados– tuvo por probado que los bienes que la actora retiró de
los depósitos fiscales habían sufrido una depreciación del 90%, y que el
80% del deterioro respondió a que el almacenamiento había sido efec-
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tuado en condiciones inadecuadas. En menor medida –20%– atribuyó
la pérdida de valor al largo tiempo transcurrido. Fijó la indemnización
a cargo del Estado Nacional (Administración General de Puertos) en
un importe equivalente al 80% del valor del peso total de la mercade-
ría retirada de los depósitos de la A.G.P., más la suma correspondien-
te a la faltante (fs. 292 vta./293). Como se señaló, la cámara confirmó
tal pronunciamiento. Sólo añadió que resultaba aplicable la ley 24.283,
en virtud de la cual la condena no podría superar el valor de los bienes
al momento del pago.
3º) Que el tribunal de alzada expresó que la A.G.P. no había efec-
tuado en el momento procesal oportuno impugnaciones tendientes a
desacreditar los informes técnicos relativos al estado de la mercade-
ría, a las causas de su deterioro y a los porcentajes de la depreciación
sufrida. Por lo tanto, juzgó que los agravios vertidos por esa empresa
estatal “sólo comportan una reflexión tardía y un vano y extemporá-
neo intento de paliar ante la Alzada la deficiente actividad probatoria
desplegada por su parte...” (fs. 369 vta.). A mayor abundamiento, agregó
–con cita de un precedente– que “cuando el peritaje aparece fundado
en principios técnicos y no existe otra prueba de parejo tenor que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer
argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de
aquél...” (fs. 370).
4º) Que asimismo la cámara desestimó los agravios de la A.G.P. en
cuanto sostuvo que el juez de primera instancia omitió considerar de-
bidamente la conducta de la Aduana. Sostuvo sobre el punto que, in-
dependientemente de no haberse acreditado negligencia en el obrar
del organismo aduanero, no hay relación de causalidad entre la con-
ducta procesal de éste y el perjuicio de la mercadería depositada en
jurisdicción de la A.G.P. pues el deterioro se debió a la mala condición
de almacenaje en un 80% y al transcurso del tiempo en un 20%.
5º) Que, por otra parte, destacó la responsabilidad de la A.G.P. en
su carácter de depositaria de la mercadería. Señaló que ella no ha
logrado demostrar la existencia de ninguna causal de exoneración de
su responsabilidad. Expresó que, por el contrario, del reconocimiento
pericial resultó que no había asumido todos los recaudos necesarios
para la custodia y conservación de la mercadería que se le había con-
fiado. Puntualizó asimismo que quien alega el “caso fortuito o fuerza
mayor” debe probar los extremos que lo configuran; que la circunstan-
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cia de que la zona portuaria cuente con vigilancia de la Prefectura
Naval Argentina no salva la omisión de adecuada custodia que incum-
be a la A.G.P., y que ésta tampoco había aportado prueba alguna que
acreditase un obrar negligente de la actora.
6º) Que contra tal sentencia, la Administración General de Puer-
tos interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.
378, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en
el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo es-
tablecido por el art. 24, inc. 6 , apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la
resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
384/400 vta. Fue respondido por el organismo aduanero a fs. 406/413,
y por la actora a fs. 414/421.
7º) Que la apelante insiste en sostener que la principal causa del
deterioro de la mercadería fue el prolongado lapso en que ésta perma-
neció en el depósito fiscal. Cuestiona asimismo el grado de demérito
que se atribuyó a los productos importados. En orden a ello alega –con
cita de precedentes del Tribunal– que debe otorgarse primacía a la
verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de normas
procesales.
8º) Que tales agravios no son atendibles ya que –como acertada-
mente lo señaló la sentencia de cámara– esa clase de argumentos sólo
traducen un tardío y estéril intento enderezado a suplir en las instan-
cias de alzada la deficiente actividad probatoria que le cupo a la ape-
lante en la etapa inicial del pleito. Por lo demás, debe advertirse que
las objeciones formuladas versan sobre cuestiones eminentemente téc-
nicas y hechos de indudable complejidad, aspectos en los cuales, la
ausencia de elementos probatorios que puedan contraponerse a las
conclusiones del reconocimiento pericial de mercaderías sella la suer-
te del apelante.
9º) Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que en el infor-
me obrante a fs. 888/889 del expediente de reconocimiento de merca-
dería el perito reseñó las características que deben reunir los lugares
donde se depositan materiales como los importados por la actora, en
atención a las propiedades intrínsecas del caucho y del látex y a su
naturaleza orgánica: debían, básicamente, ser secos, tener ventilación
adecuada a fin de eliminar la humedad que favorece el desarrollo de
hongos y moho, y mantenerse limpios. Tras ello señaló que en el caso
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una gran mayoría de las partidas permanecieron en lugares con míni-
ma circulación de aire, sucios y en sótanos que debieron ser desagotados
para retirar los materiales porque estaban inundados. Sobre esa base,
expresó que, en su criterio, la mala condición de almacenamiento tuvo
“mucha mayor incidencia” (fs. 888 vta.) en la merma de calidad que
presentaban los distintos tipos de caucho y el látex que los años trans-
curridos desde su ingreso.
10) Que, en síntesis, habida cuenta de que ningún elemento proba-
torio ha aportado la A.G.P. que pueda desvirtuar las afirmaciones del
perito acerca de las deplorables condiciones de almacenamiento (ver,
por ejemplo, fs. 318 vta., 856, 866 y 867 del expediente de reconoci-
miento de mercadería), y su incidencia en el deterioro de los bienes,
deben desestimarse –como ya ha sido señalado– las objeciones formu-
ladas al respecto.
11) Que, sobre la base de tal conclusión, los agravios expuestos por
la Administración General de Puertos dirigidos a hacer recaer la res-
ponsabilidad por la merma del valor de la mercadería sobre la Aduana
–endilgando a ésta una conducta procesal negligente en los sumarios
seguidos contra Sudinter S.A., que habría ocasionado la prolongación
del depósito de los bienes– no son aptos para modificar la suerte del
juicio. En efecto, la demanda promovida contra el organismo aduane-
ro ha sido rechazada. La actora consintió esa decisión, al igual que el
límite impuesto a su pretensión respecto de la Administración Gene-
ral de Puertos: el 80% del valor de los bienes. Esa proporción se esta-
bleció de acuerdo con la incidencia que se asignó al deficiente almace-
namiento de la mercadería mientras estuvo en custodia de la A.G.P.
como causa de la merma de su valor. Al transcurso del tiempo sólo le
fue atribuido el 20% del deterioro, y por él no se responsabilizó a la
administración portuaria. En tales condiciones, los mencionados agra-
vios sólo podrían eventualmente perjudicar la situación de la Aduana
frente a la actora –conclusión inadmisible pues ésta consintió el fallo–
pero en ningún modo serían aptos para excluir o aminorar la respon-
sabilidad que le fue atribuida a la A.G.P. por la deficiente guarda de la
mercadería, en su carácter de responsable de los depósitos fiscales.
12) Que análogo razonamiento lleva a desestimar el agravio de la
apelante en cuanto reprocha a la Aduana no haber adoptado alguna
de las medidas previstas por los arts. 437, 438 y 439 del Código Adua-
nero –y por disposiciones similares de las Ordenanzas de Aduana–
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para los supuestos de mercadería susceptible de demérito. En efecto,
si tras trece años de permanencia de los bienes en zona portuaria se
concluyó en que la causa preponderante del deterioro ha sido el inade-
cuado almacenamiento y custodia de los efectos importados, resulta
evidente la inconsistencia de esa argumentación para eximir de res-
ponsabilidad al depositario.
13) Que, por otra parte, la apelante aduce que la Administración
General de Puertos “ha demostrado que los daños sufridos por la mer-
cadería han sido para ella imprevisibles, inevitables y ajenos a su ac-
tuar”. Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que en autos no han
sido probadas tales circunstancias sino que, por el contrario, se acredi-
tó que su actuación resultó manifiestamente inadecuada, ya que no
adoptó los recaudos para una custodia eficaz de los bienes deposita-
dos. Por lo demás, lo decidido por el a quo es coincidente con la juris-
prudencia de esta Corte que, al interpretar las normas de las Orde-
nanzas de Aduana, sostuvo que verificados los detrimentos, pérdidas
o averías de los bienes, es regla fundamental de derecho que la Admi-
nistra
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