“Recurso de hecho deducido por Carlos María Peltzer en la causa Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c
26/10/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 377
ID: fallos_377_37
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
SUCESIÓN
ROBO
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos María
Peltzer en la causa Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c/
Gandulfo, Adolfo Martín”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la cuestión planteada en esta causa ha quedado limitada a
establecer si procede el pago de los daños e intereses durante el lapso
que duró el juicio que hizo lugar a la demanda y determinó las pautas
para fijar los valores que los demandados deben colacionar en la suce-
sión del causante, tema resuelto negativamente por la alzada sobre la
base de lo expresado por el codificador en la nota al art. 3477 del Códi-
go Civil y de opiniones doctrinales coincidentes al respecto.
2º) Que el a quo sostuvo, en efecto, que en nuestra legislación se
había adoptado el sistema de la colación ad valorem y que los bienes
donados se consideraban irrevocablemente transferidos al donatario
con sus accesorios; que era un principio unánimemente aceptado que
los herederos no debían los intereses y frutos de las cosas sujetas a
colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión pues lo que este
instituto proponía era mantener la igualdad de capital y no sobre las
rentas que normalmente se consumen.
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3º) Que la apelante afirma que la solución en este aspecto es arbi-
traria y que no puede fundarse válidamente en la opinión deslizada
por el codificador en una nota frente a lo dispuesto por los arts. 519,
622, 590 y 2438 y concordantes del Código Civil, que reconocen el de-
recho al resarcimiento del daño producido por la mora dolosa en el
cumplimiento de la obligación, tema que no fue tratado en la senten-
cia a pesar de mediar un planteo expreso al respecto y de que se invo-
caron los arts. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
31 de la Constitución Nacional.
4º) Que también aduce que las citas que contiene el fallo se refie-
ren a la “aplicación de otros principios” o no son incompatibles con el
reclamo en examen, porque aquí no se han pedido intereses sobre la
porción del valor correspondiente al demandado sino a sus coherede-
ros, aspecto en el cual Fornieles sostiene que “si la colación significase
alguna reintegración es indudable que se deberían intereses desde el
momento en que tuviera lugar, como lo resuelven casi todas las legis-
laciones”, y Borda, que examina el punto con referencia a la acción de
reducción, juzga indiscutible que los frutos deben devolverse sólo des-
de el día de la demanda, opinión que corrobora con citas de conocidos
tratadistas franceses.
5º) Que los agravios de la recurrente resultan eficaces para su con-
sideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante
vincularse con temas de derecho común, el a quo no ha dado un trata-
miento adecuado a los agravios formulados por la actora.
6º) Que ello es así por cuanto en el memorial respectivo la apelan-
te, sin discutir el principio aceptado por la doctrina nacional de que el
donatario obligado a colacionar no debe intereses o frutos de lo que
percibe, planteó concretamente su derecho a percibirlos sobre la parte
del bien colacionable perteneciente a los coherederos a partir de la
notificación de la demanda, como consecuencia de su mora y de la im-
putada calidad de poseedor de mala fe (punto II, fs. 1094 de los autos
principales); mientras que el voto que funda la sentencia se limita a
afirmar que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas
sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, guar-
dando silencio sobre el derecho de percibirlos en el tiempo aludido por
la recurrente, esto es, no por la mera apertura de la sucesión sino a
partir de la mora (fs. 1137/1137 vta., íd.).
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7º) Que la decisión de ese punto exigía considerar si el derecho de
exigir la colación y la obligación correlativa constituyen un crédito y
una deuda en los términos del art. 496 del Código Civil, y si les es
aplicable la regulación legal de la materia de las obligaciones.
8º) Que ello revestía particular trascendencia en esta causa, en
razón del inusualmente prolongado tiempo que demandó su tramita-
ción, lo que impidió hacer efectiva la colación en una época más o me-
nos próxima a la apertura de la sucesión, con el consiguiente perjuicio
para los beneficiarios de aquélla, que aun recompuesto su capital que-
darían privados de la posibilidad de obtener sus rentas durante un
largo lapso.
9º) Que, por otra parte, no cabe desatender la posibilidad de que
los bienes de la herencia no alcancen para compensar la donación en
la cuenta particionaria, caso en el cual el obligado a colacionar tendría
que pagar la diferencia como si se tratase de una obligación de dar una
suma de dinero, eventualidad ante la cual lo decidido por el a quo
cierra definitivamente toda posible reparación. En ese caso, extender
la negación de intereses cuando la deuda debe ser satisfecha en efecti-
vo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de la mora
del coheredero, lo cual no es razonable y contraviene los principios que
ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivos intere-
ses (arts. 508, 509, 519, 622 y concs. del Código Civil).
10) Que con particular referencia al instituto de la colación, se ha
sostenido que “la prestación que constituye el objeto de la obligación,
no es la entrega de una suma de dinero, sino el acto negativo de recibir
menos bienes en el reparto de la herencia; y desde el punto de vista del
acreedor el derecho de tomar de más el equivalente. Se convierte, no
obstante, en una deuda pecuniaria, si la cuota de la persona obligada
no alcanza para compensar el valor de la donación, o sea cuando reci-
bió en vida más de lo que le tocaba en la sucesión, en cuyo caso tendrá
que pagar en efectivo la diferencia” (Fornieles, Salvador “Derecho de
las sucesiones”, Tomo I, Nº 304, pág. 279).
11) Que, en tales condiciones, aunque la idea de la nota del
codificador es correcta, no ha considerado el caso de insuficiencia para
compensar bienes en la cuenta particionaria, hecho que al tiempo de
hacer efectiva la responsabilidad obliga a considerar la cuestión desde
la perspectiva del derecho creditorio y hace viable evaluar los agravios
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de la recurrente en la forma en que fueron propuestos pues ponen de
manifiesto una clara lesión a las garantías superiores invocadas (art.
15, ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en
cuanto fue materia de agravio. Con costas. Vuelvan los autos el tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO GARCIA SACCONE V. CLAUDIA NORMA MANCINO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar el recurso de reposición deducido contra la providencia
que intimó al recurrente a cumplir con el depósito previsto en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que aún cuando existan plu-
ralidad de quejas, la posible relación entre ellas no obsta a que se deba efectuar
un depósito en cada uno de los recursos de hecho.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La falta de ingreso del depósito en las quejas por denegación del recurso ex-
traordinario no conduce a tenerlas por desistidas, debiéndose igualmente adop-
tar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso di-
recto interpuesto (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El prevalerse de una garantía constitucional no puede ser óbice para burlar la
ley que ha establecido el depósito previo en los recursos de queja por denegación
del recurso extraordinario, y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la
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utilización indebida del mismo, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó
sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial y dilatando en el
tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).