Ayuda Financiera
18/11/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_50
Jueces
Eduardo Maliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
Fallos: 304:355
Fallos: 310:867
Fallos: 313:1366
Fallos: 255:266
Fallos: 314:1656
Fallos: 318:643
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Instituto
de
Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares en la
causa Fernández Suárez, Mario Abel d Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó
el fallo de la instancia anterior en cuanto había rechazado la deman-
da y sólo lo modificó en cuanto a la condena en costas a la actora -al
distribuirlas en el orden causado y las periciales por mitades- (fs. 250/
256), la demandada interpuso el recurso extraordinario
(fs. 261/263)
cuya denegación (fs. 267) motiva esta presentación directa.
2Q) Que al examinar la cuestión atinente a los gastos causídicos, la
alzada aclaró que -según jurisprudencia
de la sala- el pedido de revo-
cación de la sentencia lleva implícito el de modificación del régimen
de las costas.
2838
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3º) Que en su remedio federal, la apelante se agravia, básicamen-
te, por considerar que al haber modificado la distribución de las cos-
tas de primera instancia, el a qua incurrió en exceso de jurisdicción,
pues la actora -en su memorial-
sólo había objetado lo decidido en
relación al fondo de la cuestión debatida, pero no se había agraviado
del modo en que fueron impuestas las costas ante ese resultado.
4º) Que los agravíos de la recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentarla,
pues si bien es cierto
que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones com-
prendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constitu-
yen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -€n principio- a la
instancia extraordinaria,
tal regla no impide admitir la apertura
del
remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el
límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a qua, al resolver acerca
de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravíos,
lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y
18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355 y 1482, entre otros).
5º) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando la cámara
modifica el régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in 10-
lum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única ape-
lante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular
con inde-
pendencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber
quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque la sen-
teIÍcia apelada, con costas" (fs. 241/244).
6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado
de las costas de primera instancia en peIjuicio del aquí apelante, impor-
ta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza
su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o
modificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal Civil y Co-
mercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los
límites impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271
in fine y 277 del código citado), el tribunal a quaculmina en una grave
frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda
instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni
recurso de su contraria (refarmalia in pejus; conlT.Fallos: 310:867).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efectola sentencia recurrida conel alcance indicado. Con costas. Agré-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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gue8e la queja
al principal
y vuelvan
108aut08 al tribunal
de origen
a fin
de que, por medio de quien
corre8ponda,
proceda
a dictar
nuevo pronun-
ciamiento.
Reintégre8e
el depó8ito.
Notifique8e
y remítan8e.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARL08
S.
FAYT
-
AUGU8TO
CÉ8AR
BELLU8CIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
GUSTAVO A. BOS8ERT
-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE AVELLANEDA
v. OBRAS SANITARIAS
DE
LA NACION
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
"luciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Es sentencia definitiva la decisión que declaró prescripta la acción tendien-
te a perseguir el cobro de un gravamen municipal, puesto que la pretensión
articulada fue rechazada en forma tal que no podrá ser objeto de tratamiento
ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Es arbitraria la sentencia que aplicó el plazo de prescripción quinquenal a
un gravamen municipal, si se sustentó en argumentos aparentes, inefica~
ces para sostener la solución adoptada, y pasó por alto la consideración de
los extremos relevantes para decidir adecuadamente el punto debatido.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buen08
Aire8, 18 de noviembre
de 1999.
Vi8t08 108 aut08:
"Recur808
de hecho
deducid08
por la actora
y por
Roberto
Enrique
Luqui,
Angel Domingo
Di Giorgio, María
Alicia Pace y
Alberto
M. García
Aparicio
en la caU8a 'Municipalidad
de Avellaneda
d
Obra8
Sanitaria8
de la Nación"',
para
decidir
80bre 8U procedencia.
2840
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar
a la excepción de prescripción opuesta por Obras Sanitarias
de la
Nación Sociedad del Estado (en liquidación) y, en consecuencia, re-
chazó la demanda ejecutiva iniciada por la Municipalidad de Avella-
neda con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 4.619.986,86 en
concepto de derechos por ocupación de espacios públicos, correspon-
dientes al lapso comprendido entre los años 1986 y 1990. No impuso
costas en virtud de las diversas interpretaciones
relativas al cómputo
del plazo de aquélla.
2Q) Que tal sentencia se fundó exclusivamente en el criterio esta-
blecido por esta Corte al resolver el caso "Obras Sanitarias
de la Na-
ción el Colombo,Aquilino" (Fallos: 313:1366). Con ese sustento, esta-
bleció que el plazo era de cinco años, y que éste ya se había cumplido
en el momento en que se interpuso la demanda.
3Q) Que contra dicho pronunciamiento dedujeron sendos recursos
extraordinarios
la Municipalidad de Avellaneda -por el rechazo de la
ejecución- y los letrados de la demandada, a raíz de lo resuelto res-
pecto de las costas del proceso. La denegación de tales recursos me-
diante el auto obrante a fs. 257/259 de los autos principales dio origen
al planteamiento
de las quejas en examen. Un orden lógico en la con-
sideración de los agravios determina que corresponda examinar en
primer término el recurso de hecho interpuesto por la actora.
4Q) Que aun cuando las decisiones adoptadas en procesos de eje-
cución fiscal no constituyen, en principio, sentencia definitiva que haga
viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266;258:36,entre otros),
en el caso se configura un supuesto de excepción, puesto que la pre-
tensión de la actora ha sido rechazada en forma tal que no podría ser
objeto de tratamiento
ulterior (confr. Fallos: 314:1656, consideran-
do 3Q y sus citas, entre otros). Por otra parte, la sentencia apelada
presenta una ostensible deficiencia en su fundamentación,
que hace
atendible la tacha de arbitrariedad
aducida por el recurrente.
5Q) Que en orden a ello cabe destacar que la defensa de prescrip-
ción opuesta por la demandada originó una controversia que exigía
determinar
si respecto del derecho por ocupación de espacios públicos
municipales eran aplicables las normas locales invocadas por la co-
muna de Avellaneda, que fijan un plazo de diez años (fs. 51/52 y 121
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vta./123), O bien si tales normas deben ceder -por aplicación del art. 31
de la Constitución Nacional- ante lo establecido por el Código Civil
en materia de prescripción, tal como lo adujo Obras Sanitarias
de la
Nación sosteniendo que ha de estarse al lapso quinquenal del arto 4027,
inc. 3', de dicho cuerpo legal (fs. 26 vta./27 y 73/73 vta.).
6') Que en el precedente de esta Corte que fue tenido en cuenta
por el a quo como único sustento de la sentencia (Fallos: 313:1366), se
determinó cuál era el plazo de prescripción aplicable respecto de la
tasa que la ley orgánica de Obras Sanitarias
de la Nación -arts.
4',
inc. h y 19, inc. a- autorizaba a percibir a dicho organismo. Se trataba
de un pleito referente a un tributo establecido por una ley de la Na-
ción, y ningún conflicto se planteó en él con disposiciones emanadas
de autoridades locales. Basta detenerse en tal circunstancia para ad-
vertir con nitidez la imposibilidad de extraer de dicho fallo una doc-
trina que resulte apta para decidir por sí sola la cuestión debatida en
el sub examine, donde -como se señaló- se ha controvertido la aplica-
ción de un gravamen municipal, y la comuna estima aplicable lo dis-
puesto en las normas locales respecto de la prescripción de la acción
enderezada a obtener su cobro.
7') Que, al ser ello así, el fallo apelado resulta descalificable como
acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte
en torno de las sentencias arbitrarias pues se sustenta en argumen-
tos aparentes, ineficaces para sostener la solución adoptada, y ha pa-
sado por alto la consideración de los extremos relevantes para decidir
adecuadamente
el punto debatido (confr. Fallos: 318:643; 319:2264),
sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva
corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
8') Que la conclusión a la que se llega torna inoficioso un pronun-
ciamiento del Tribunal sobre los agravios de los letrados que han in-
tervenido en el pleito en representación
de la demandada,
toda vez
que la cámara habrá de adecuar su decisión sobre costas y honorarios
a los términos del nuevo
... (texto truncado, 15717 caracteres totales)