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Ayuda Financiera

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_50

Jueces

Eduardo Maliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 19.549 Fallos: 304:355 Fallos: 310:867 Fallos: 313:1366 Fallos: 255:266 Fallos: 314:1656 Fallos: 318:643

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares en la causa Fernández Suárez, Mario Abel d Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había rechazado la deman- da y sólo lo modificó en cuanto a la condena en costas a la actora -al distribuirlas en el orden causado y las periciales por mitades- (fs. 250/ 256), la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 261/263) cuya denegación (fs. 267) motiva esta presentación directa. 2Q) Que al examinar la cuestión atinente a los gastos causídicos, la alzada aclaró que -según jurisprudencia de la sala- el pedido de revo- cación de la sentencia lleva implícito el de modificación del régimen de las costas. 2838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que en su remedio federal, la apelante se agravia, básicamen- te, por considerar que al haber modificado la distribución de las cos- tas de primera instancia, el a qua incurrió en exceso de jurisdicción, pues la actora -en su memorial- sólo había objetado lo decidido en relación al fondo de la cuestión debatida, pero no se había agraviado del modo en que fueron impuestas las costas ante ese resultado. 4º) Que los agravíos de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentarla, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones com- prendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constitu- yen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -€n principio- a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a qua, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravíos, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355 y 1482, entre otros). 5º) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando la cámara modifica el régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in 10- lum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única ape- lante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con inde- pendencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque la sen- teIÍcia apelada, con costas" (fs. 241/244). 6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en peIjuicio del aquí apelante, impor- ta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de revocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal Civil y Co- mercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277 del código citado), el tribunal a quaculmina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (refarmalia in pejus; conlT.Fallos: 310:867). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia recurrida conel alcance indicado. Con costas. Agré- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2839 gue8e la queja al principal y vuelvan 108aut08 al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corre8ponda, proceda a dictar nuevo pronun- ciamiento. Reintégre8e el depó8ito. Notifique8e y remítan8e. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARL08 S. FAYT - AUGU8TO CÉ8AR BELLU8CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO GUSTAVO A. BOS8ERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- "luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la decisión que declaró prescripta la acción tendien- te a perseguir el cobro de un gravamen municipal, puesto que la pretensión articulada fue rechazada en forma tal que no podrá ser objeto de tratamiento ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Es arbitraria la sentencia que aplicó el plazo de prescripción quinquenal a un gravamen municipal, si se sustentó en argumentos aparentes, inefica~ ces para sostener la solución adoptada, y pasó por alto la consideración de los extremos relevantes para decidir adecuadamente el punto debatido. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buen08 Aire8, 18 de noviembre de 1999. Vi8t08 108 aut08: "Recur808 de hecho deducid08 por la actora y por Roberto Enrique Luqui, Angel Domingo Di Giorgio, María Alicia Pace y Alberto M. García Aparicio en la caU8a 'Municipalidad de Avellaneda d Obra8 Sanitaria8 de la Nación"', para decidir 80bre 8U procedencia. 2840 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Obras Sanitarias de la Nación Sociedad del Estado (en liquidación) y, en consecuencia, re- chazó la demanda ejecutiva iniciada por la Municipalidad de Avella- neda con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 4.619.986,86 en concepto de derechos por ocupación de espacios públicos, correspon- dientes al lapso comprendido entre los años 1986 y 1990. No impuso costas en virtud de las diversas interpretaciones relativas al cómputo del plazo de aquélla. 2Q) Que tal sentencia se fundó exclusivamente en el criterio esta- blecido por esta Corte al resolver el caso "Obras Sanitarias de la Na- ción el Colombo,Aquilino" (Fallos: 313:1366). Con ese sustento, esta- bleció que el plazo era de cinco años, y que éste ya se había cumplido en el momento en que se interpuso la demanda. 3Q) Que contra dicho pronunciamiento dedujeron sendos recursos extraordinarios la Municipalidad de Avellaneda -por el rechazo de la ejecución- y los letrados de la demandada, a raíz de lo resuelto res- pecto de las costas del proceso. La denegación de tales recursos me- diante el auto obrante a fs. 257/259 de los autos principales dio origen al planteamiento de las quejas en examen. Un orden lógico en la con- sideración de los agravios determina que corresponda examinar en primer término el recurso de hecho interpuesto por la actora. 4Q) Que aun cuando las decisiones adoptadas en procesos de eje- cución fiscal no constituyen, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266;258:36,entre otros), en el caso se configura un supuesto de excepción, puesto que la pre- tensión de la actora ha sido rechazada en forma tal que no podría ser objeto de tratamiento ulterior (confr. Fallos: 314:1656, consideran- do 3Q y sus citas, entre otros). Por otra parte, la sentencia apelada presenta una ostensible deficiencia en su fundamentación, que hace atendible la tacha de arbitrariedad aducida por el recurrente. 5Q) Que en orden a ello cabe destacar que la defensa de prescrip- ción opuesta por la demandada originó una controversia que exigía determinar si respecto del derecho por ocupación de espacios públicos municipales eran aplicables las normas locales invocadas por la co- muna de Avellaneda, que fijan un plazo de diez años (fs. 51/52 y 121 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 2841 vta./123), O bien si tales normas deben ceder -por aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional- ante lo establecido por el Código Civil en materia de prescripción, tal como lo adujo Obras Sanitarias de la Nación sosteniendo que ha de estarse al lapso quinquenal del arto 4027, inc. 3', de dicho cuerpo legal (fs. 26 vta./27 y 73/73 vta.). 6') Que en el precedente de esta Corte que fue tenido en cuenta por el a quo como único sustento de la sentencia (Fallos: 313:1366), se determinó cuál era el plazo de prescripción aplicable respecto de la tasa que la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación -arts. 4', inc. h y 19, inc. a- autorizaba a percibir a dicho organismo. Se trataba de un pleito referente a un tributo establecido por una ley de la Na- ción, y ningún conflicto se planteó en él con disposiciones emanadas de autoridades locales. Basta detenerse en tal circunstancia para ad- vertir con nitidez la imposibilidad de extraer de dicho fallo una doc- trina que resulte apta para decidir por sí sola la cuestión debatida en el sub examine, donde -como se señaló- se ha controvertido la aplica- ción de un gravamen municipal, y la comuna estima aplicable lo dis- puesto en las normas locales respecto de la prescripción de la acción enderezada a obtener su cobro. 7') Que, al ser ello así, el fallo apelado resulta descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias pues se sustenta en argumen- tos aparentes, ineficaces para sostener la solución adoptada, y ha pa- sado por alto la consideración de los extremos relevantes para decidir adecuadamente el punto debatido (confr. Fallos: 318:643; 319:2264), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto. 8') Que la conclusión a la que se llega torna inoficioso un pronun- ciamiento del Tribunal sobre los agravios de los letrados que han in- tervenido en el pleito en representación de la demandada, toda vez que la cámara habrá de adecuar su decisión sobre costas y honorarios a los términos del nuevo

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