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Recurso de hecho deducido por la Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Trípoli, Humberto María el Plan Rombo

18/11/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
MIGRACION_EXTRANJERIA
Tomo 377 ID: fallos_377_52

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN ASILO RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN

Normas Citadas

ley 24.767 ley 1285/58 ley 48 Fallos: 312:2324 Fallos: 311:2545

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Trípoli, Humberto María el Plan Rombo S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causae. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LINO OVIEDO EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Toda vez que la resolución que dispuso dejar sin efecto la audiencia que había ordenado, en los términos del arto 33 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, hacer cesar el arresto provisorio que había ordenado y archivar la causa por considerar abstracta la cuestión, no es de las previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, corresponde decla- rar nulo el auto que dispuso elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 2853 En las presentes actuaciones, iniciadas con motivo del pedido de arresto preventivo de Lino César Oviedo Silva efectuado por autori- dades judiciales de la República del Paraguaya través de Interpol (ver fs. 7/9 y 11),el magistrado titular del Juzgado Federal en lo Cri- minal y Correccional Nº 2 de San Isidro, resolvió dejar sin efecto la audiencia que había ordenado en los términos del artículo 33 del Tra- tado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889, hacer cesar el arresto provisorio que había ordenado y archivar la causa por considerar que la cuestión se había tornado abstracta. Para ello, tuvo en cuenta el asilo político territorial concedido al nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional y consideró que tal medida colocaba al requerido en la situación contemplada en los artículos 15 y 23 de aquel instrumento internacional (ver fs. 23). Contra esa resolución, la representante del Ministerio Público Fis- cal interpuso recurso de apelación en los términos de los artículos 432,433,449 y concordantes, del Código Procesal Penal de la Nación, con fundamento en que el juez debió limitarse a analizar sólo si se encontraban reunidos los requisitos del artículo 44 del tratado aplica- ble, y no expedirse sobre el fondo de la cuestión disponiendo el archi- vo con sustento en normas relacionadas con la improcedencia de la extradición, sin aguardar el vencimiento del plazo del artículo 45 del tratado aplicable ni tener en cuenta que la naturaleza política del delito debe ser analizada en el juicio respectivo. Por ello, pidió la ele- vación de los autos a la Cámara Federal de San Martín (ver fs. 27). Al conceder la impugnación, eljuez federal ordenó la elevación de la causa a V.E., siguiendo así el criterio fijado por la Sala Il del men- cionado tribunal de Alzada en el precedente "Collazos, Julio y otros si extradición" (ver fs. 28). -Il- Los antecedentes reseñarlos imponen examinar, en primer lugar, la procedencia de la elevación dispuesta por el magistrado y,según la 2854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 conclusión a que se arribe, habrá de ingresarse al análisis de la im- pugnación interpuesta. Como primera observación, se advierte en el auto de fojas 28 una inconsecuencia que obedece a que, al conceder el recurso, se hizo aplica- ción del régimen que establece el CódigoProcesal Penal de la Nación y, al disponer la elevación de los autos, del sistema de excepciónque prevé la ley de Coopetación Internacional en Materia Penal NQ24.767. y esa situación se ha plasmado, en virtud de que el precedente de la Cámara Federal de San Martín -Sala n- en que se fundó el juez federal, fue dictado en un proceso de extradición que, a diferencia del sub examine, había llegado a esa instancia por apelación contra la sentencia definitiva dictada, es decir, se había verificado el requisito que fija el artículo 33 de aquella norma en función del artículo 24, inciso 6Q,apartado b), del decreto-ley 1285/58 para la intervención de V.E.. No está demás recordar, que este último precepto establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas ... en los siguientes casos: ... b) extradición de criminales reclamarlos por países extranjeros. En tal contexto, cabe observar que el estado de este proceso difie- re de aquél que el legislador ha fijado para la intervención del Alto Tribunal, pues la resolución apelada en modo alguno puede ser consi- derada la sentencia definitiva del caso. En efecto, al margen de los aspectos de trámite decididos en sus apartados 1 y n, en el dispositivo nI se ordenó el archivo de estas actuaciones por tornarse abstracta la cuestión, con invocación de los artículos 16, 23 y concordantes del acuerdo internacional aplicable. Pero para determinar el real alcance de esa resolución, debe ponde- rarse especialmente que estas actuaciones perseguían el arresto pre- ventivo del requerido (ver fs. 15). En estas condiciones. habida cuenta que el mencionado instrumen- to, a diferencia de otros similares, no regula el procedimiento a seguir cuando el pedido de extradición fuera introducido una vez agotado el término fijado por su artículo 45 para la detención cautelar, cabe acudir al artículo 50 de la ley 24.767 que, ante ese silencio, resulta de aplica- ción subsidiaria (conf. su arto 2Q).Esta norma establece en su último párrafo, que, una vez vencido el plazo del arresto provisorio, sólo proce- de la detención por razón del mismo delito siempre que se reciba un formal pedido de extradición. DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 2855 Por lo tanto, no obstante los términos utilizados por el a qua en el auto apelado, cabe la posibilidad legal que la República del Paraguay reclame nuevamente la extradición de Oviedo Silva, aunque ya debe- ría ser introducida -siempre que no se considere que ello implique incorporar una obligación extracontractual- con los recaudos forma- les que prevé el Tratado de Montevideo de 1889, sin que la suerte de estas actuaciones pueda peIjudicar un eventual pedido en esas condi- ciones (conf Fallos: 312:2324, considerando 10, donde la Corte anali- zó una situación análoga con referencia a otro tratado). Resulta oportuno consignar, que a los efectos del recurso ordina- rio de apelación, el criterio de calificación de sentencia definitiva es más severo que en el supuesto del artículo 14 de la ley 48 (Fa- llos: 306:1728; 308:1636; 310:1856, entre muchos otros). Asimismo, ha resuelto V.E. que el recurso ordinario de apelación previsto por el ar- tículo 24, inciso 6º, ap. b), del decreto-ley 1285/58, sólo procede contra la sentencia que ponga fin al juicio o impida su continuación, sin que quepa hacer extensivas las excepciones admitidas en materia de re- curso extraordinario (Fallos: 311:2545 y sus citas). La vigencia de esas pautas jurisprudenciales no se ve enervada por la posterior sanción de la ley 24.767, toda vez que su artículo 33 remite expresamente a la misma normativa en que ellas se sustentan. Descartada con lo hasta aquí desarrollado, tanto la existencia de sentencia definitiva cuanto la procedencia de la vía recursiva que fija el artículo 33 de la ley 24.767, cabe concluir que la elevación ordena- da por el a qua resulta improcedente y que, por aplicación de los prin- cipios que fijan los artículos 29 y 30 de la ley 24.767 corresponde in- tervenir a la Cámara Federal de San Martín en la apelación deducida contra el auto de fojas 23. -III- Sin peIjuicio de ello, para el supuesto que V.E. no comparta lo postulado en orden al tribunal competente e ingrese a la cuestión de fondo planteada por la magistrada recurrente, habré de expresar que, en mi opinión, los argumentos vertidos en el apartado anterior resul- tan igualmente válidos al respecto, más aún en atención al tiempo transcurrido desde que el juez federal ordenara el arresto provisorio del requerido (29 de marzo de 1999 -ver fs. 15-) y al plazo que esta- blece el artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1889. 2856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 -IV- En estos términos, dejo contestada la vista conferida. Buenos Ai- res, 15 de junio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.