Recurso de hecho deducido por la Inspección General de Justicia de la Nación en la causa Trípoli, Humberto María el Plan Rombo
18/11/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
MIGRACION_EXTRANJERIA
Tomo 377
ID: fallos_377_52
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
ASILO
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
Normas Citadas
ley 24.767
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 312:2324
Fallos: 311:2545
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Inspección
General de Justicia de la Nación en la causa Trípoli, Humberto María
el Plan Rombo S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos
del dictamen del señor Procurador Fiscal, que
esta Corte comparte y hace suyos brevitatis
causae.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi-
pal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LINO OVIEDO
EXTRADICION:
Extradición
con países
extranjeros.
Procedimiento.
Toda vez que la resolución que dispuso dejar sin efecto la audiencia que
había ordenado, en los términos del arto 33 del Tratado de Derecho Penal
Internacional de Montevideo de 1889, hacer cesar el arresto provisorio que
había ordenado y archivar la causa por considerar abstracta la cuestión, no
es de las previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767, corresponde decla-
rar nulo el auto que dispuso elevar las actuaciones a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
2853
En las presentes actuaciones, iniciadas con motivo del pedido de
arresto preventivo de Lino César Oviedo Silva efectuado por autori-
dades judiciales de la República del Paraguaya
través de Interpol
(ver fs. 7/9 y 11),el magistrado titular del Juzgado Federal en lo Cri-
minal y Correccional Nº 2 de San Isidro, resolvió dejar sin efecto la
audiencia que había ordenado en los términos del artículo 33 del Tra-
tado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889,
hacer cesar el arresto provisorio que había ordenado y archivar la
causa por considerar que la cuestión se había tornado abstracta. Para
ello, tuvo en cuenta el asilo político territorial concedido al nombrado
por el Poder Ejecutivo Nacional y consideró que tal medida colocaba
al requerido en la situación contemplada en los artículos 15 y 23 de
aquel instrumento
internacional (ver fs. 23).
Contra esa resolución, la representante
del Ministerio Público Fis-
cal interpuso recurso de apelación en los términos de los artículos
432,433,449 y concordantes, del Código Procesal Penal de la Nación,
con fundamento en que el juez debió limitarse a analizar sólo si se
encontraban reunidos los requisitos del artículo 44 del tratado aplica-
ble, y no expedirse sobre el fondo de la cuestión disponiendo el archi-
vo con sustento en normas relacionadas con la improcedencia de la
extradición, sin aguardar el vencimiento del plazo del artículo 45 del
tratado
aplicable ni tener en cuenta que la naturaleza
política del
delito debe ser analizada en el juicio respectivo. Por ello, pidió la ele-
vación de los autos a la Cámara Federal de San Martín (ver fs. 27).
Al conceder la impugnación, eljuez federal ordenó la elevación de
la causa a V.E., siguiendo así el criterio fijado por la Sala Il del men-
cionado tribunal de Alzada en el precedente "Collazos, Julio y otros si
extradición" (ver fs. 28).
-Il-
Los antecedentes reseñarlos imponen examinar, en primer lugar,
la procedencia de la elevación dispuesta por el magistrado y,según la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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conclusión a que se arribe, habrá de ingresarse al análisis de la im-
pugnación interpuesta.
Como primera observación, se advierte en el auto de fojas 28 una
inconsecuencia
que obedece a que, al conceder el recurso, se hizo aplica-
ción del régimen que establece el CódigoProcesal Penal de la Nación y,
al disponer la elevación de los autos, del sistema de excepciónque prevé
la ley de Coopetación Internacional en Materia Penal NQ24.767.
y esa situación se ha plasmado, en virtud de que el precedente de
la Cámara Federal de San Martín -Sala n- en que se fundó el juez
federal, fue dictado en un proceso de extradición que, a diferencia del
sub examine, había llegado a esa instancia por apelación contra la
sentencia definitiva dictada, es decir, se había verificado el requisito
que fija el artículo 33 de aquella norma en función del artículo 24,
inciso 6Q,apartado b), del decreto-ley 1285/58 para la intervención de
V.E.. No está demás recordar, que este último precepto establece que
la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria de las
sentencias definitivas ... en los siguientes casos: ... b) extradición de
criminales reclamarlos por países extranjeros.
En tal contexto, cabe observar que el estado de este proceso difie-
re de aquél que el legislador ha fijado para la intervención del Alto
Tribunal, pues la resolución apelada en modo alguno puede ser consi-
derada la sentencia definitiva del caso.
En efecto, al margen de los aspectos de trámite decididos en sus
apartados
1 y n, en el dispositivo nI se ordenó el archivo de estas
actuaciones por tornarse abstracta la cuestión, con invocación de los
artículos 16, 23 y concordantes del acuerdo internacional
aplicable.
Pero para determinar
el real alcance de esa resolución, debe ponde-
rarse especialmente
que estas actuaciones perseguían el arresto pre-
ventivo del requerido (ver fs. 15).
En estas condiciones. habida cuenta que el mencionado instrumen-
to, a diferencia de otros similares, no regula el procedimiento a seguir
cuando el pedido de extradición fuera introducido una vez agotado el
término fijado por su artículo 45 para la detención cautelar, cabe acudir
al artículo 50 de la ley 24.767 que, ante ese silencio, resulta de aplica-
ción subsidiaria (conf. su arto 2Q).Esta norma establece en su último
párrafo, que, una vez vencido
el plazo del arresto provisorio,
sólo proce-
de la detención por razón del mismo delito siempre que se reciba un
formal pedido de extradición.
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
322
2855
Por lo tanto, no obstante los términos utilizados por el a qua en el
auto apelado, cabe la posibilidad legal que la República del Paraguay
reclame nuevamente la extradición de Oviedo Silva, aunque ya debe-
ría ser introducida -siempre
que no se considere que ello implique
incorporar una obligación extracontractual-
con los recaudos forma-
les que prevé el Tratado de Montevideo de 1889, sin que la suerte de
estas actuaciones pueda peIjudicar un eventual pedido en esas condi-
ciones (conf Fallos: 312:2324, considerando 10, donde la Corte anali-
zó una situación análoga con referencia a otro tratado).
Resulta oportuno consignar, que a los efectos del recurso ordina-
rio de apelación, el criterio de calificación de sentencia definitiva es
más severo que en el supuesto
del artículo
14 de la ley 48 (Fa-
llos: 306:1728; 308:1636; 310:1856, entre muchos otros). Asimismo, ha
resuelto V.E. que el recurso ordinario de apelación previsto por el ar-
tículo 24, inciso 6º, ap. b), del decreto-ley 1285/58, sólo procede contra
la sentencia que ponga fin al juicio o impida su continuación, sin que
quepa hacer extensivas las excepciones admitidas en materia de re-
curso extraordinario (Fallos: 311:2545 y sus citas).
La vigencia de esas pautas jurisprudenciales
no se ve enervada
por la posterior sanción de la ley 24.767, toda vez que su artículo 33
remite expresamente
a la misma normativa en que ellas se sustentan.
Descartada con lo hasta aquí desarrollado, tanto la existencia de
sentencia definitiva cuanto la procedencia de la vía recursiva que fija
el artículo 33 de la ley 24.767, cabe concluir que la elevación ordena-
da por el a qua resulta improcedente y que, por aplicación de los prin-
cipios que fijan los artículos 29 y 30 de la ley 24.767 corresponde in-
tervenir a la Cámara Federal de San Martín en la apelación deducida
contra el auto de fojas 23.
-III-
Sin peIjuicio de ello, para el supuesto que V.E. no comparta lo
postulado en orden al tribunal competente e ingrese a la cuestión de
fondo planteada por la magistrada recurrente, habré de expresar que,
en mi opinión, los argumentos vertidos en el apartado anterior resul-
tan igualmente válidos al respecto, más aún en atención al tiempo
transcurrido
desde que el juez federal ordenara el arresto provisorio
del requerido (29 de marzo de 1999 -ver fs. 15-) y al plazo que esta-
blece el artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1889.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-IV-
En estos términos, dejo contestada la vista conferida. Buenos Ai-
res, 15 de junio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.