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“Giannini, José D. c

07/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 377 ID: fallos_377_77

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 23.982 ley 48 ley 48. decreto 794/94 Fallos: 302:400 Fallos: 318:1428 Fallos: 321:1909 Fallos: 318:1012 Fallos: 320:441 Fallos: 320:2829 Fallos: 311:2478 Fallos: 311:1670

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999. Vistos los autos: “Giannini, José D. c/ ENCOTEL s/ inc. de cobro deuda consolidada”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de Mar del Plata que confirmó la decisión de primera instan- cia que había desestimado la aplicación al caso de la ley 24.283, el fiscal ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 108/118) que fue concedido a fs. 126. 2º) Que, para así decidir, el a quo expresó que la referencia a la consolidación efectuada en el art. 1º de la ley sub examine “resulta un concepto escasamente preciso desde el punto de vista jurídico, que ha provocado una inicial perplejidad en los intérpretes”. Sin perjuicio de ello, con apoyo en opiniones doctrinales, manifestó que con la expre- sión aludida, el legislador habilitó el mecanismo desindexatorio siem- pre que “el débito respectivo no haya sido cancelado por el deudor, o el 3032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 mismo se hubiera extinguido a través de cualquiera de las fórmulas de cancelación jurídicamente asimiladas al pago”. Concluyó a continuación que “el régimen de consolidación impues- to por la ley 23.982 constituye una modalidad de cancelación de deu- das”, y que si bien en ese supuesto “la extinción no se produce en un sólo acto, indiscutiblemente se le da un tratamiento al débito que, con modalidades particulares, comprende una fórmula de cancelación, que por los efectos que produce, jurídicamente puede asimilarse al pago”. Por ello, a juicio de la cámara resultaba incompatible la aplicación de la ley 24.283 en deudas ya consolidadas bajo el imperio de la ley 23.982 (fs. 106/106 vta.). 3º) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso ex- traordinario –que genera dudas en cuanto a las cuestiones comprendi- das– y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corres- ponde que esta Corte considere también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, que no fueron objeto de tratamiento o desesti- mación expresa por parte del a quo (Fallos: 302:400; 319:2264), aun- que no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428), ello pues las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (confr. Fallos: 321:1909). 4º) Que, tal como surge del considerando 2º de Fallos: 318:1012, este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza federal. En efecto, tal norma no instaura un sistema de política econó- mica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situacio- nes de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de los índices. De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario ha sido mal concedido. 5º) Que por el contrario, los agravios del recurrente atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cues- tiones de hecho y derecho común, ajenas –como regla y por su natura- leza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa y pro- piedad, el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las nor- mas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 320:441). Por lo demás, no obsta tampoco a la admisión del remedio federal la 3033 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 circunstancia de que se trate de una decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la regla adversa admite excepción en supuestos en que lo resuelto traduce un agravio de imposible repa- ración ulterior, tal como acaece en el sub judice, donde no existiría posibilidad de discutir nuevamente lo decidido respecto de la inaplica- bilidad de la ley 24.283. 6º) Que, en efecto, al concluir dogmáticamente que por encontrar- se comprendida la deuda en el régimen de la ley 23.982 no correspon- día la aplicación de la ley 24.283, el a quo ha acotado el ámbito mate- rial establecido por la última norma citada y el decreto 794/94, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consoli- dación (confr. Fallos: 320:2829, considerando 6º; y 322:696). Antes bien, el decreto mencionado –reglamentario de aquella ley en lo referente al ámbito del sector público nacional– alude expresamente a las deudas comprendidas en la ley de consolidación y establece una expresa pau- ta temporal –en función de la fecha del requerimiento de pago–, a par- tir de la cual deberá verificarse el cumplimiento de los extremos pre- vistos en la ley 24.283 (art. 2º). 7º) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expe- dirse acerca de la aplicación al caso de la ley 24.283, corresponde des- calificar el fallo, pues no constituye una derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata en- tre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas por el recu- rrente (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 PEDRO CORNELIO FEDERICO HOOF JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente, en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda interpuesta a fin de obtener la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que requiere para ser juez de una cámara de apelaciones haber nacido en territorio argentino o ser ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero. A ello no obsta el estado del pleito ni la vía por la cual llegó al conocimiento del Tribunal. COSTAS: Principios generales. Corresponde imponer las costas en el orden causado si las razones en que se funda el pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (art. 68 2da, parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó in limine la demanda de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución Provincial, no es sentencia definitiva en tanto se limitó a declarar que la vía elegida por el actor no era la adecuada, sin emitir opinión alguna sobre el fondo del asunto (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Existe gravedad institucional en el caso en que se demanda la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en tanto impide 3035 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 a los jueces nacidos en el extranjero, concursar y acceder a cargos de camaristas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros. Con respecto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones dentro de la República los extranjeros están totalmente equi- parados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con el art. 20 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros. Si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamen- tan, esa reglamentación en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dicta- da discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. No puede constituir criterio interpretativo válido, el anular unas normas consti- tucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros. Nuestros constituyentes fueron generosos al reconocer con amplitud y sin dis- criminaciones, los derechos de los extranjeros que decidieron habitar nuestro suelo argentino, exigiendo el requisito de la nacionalidad sólo para el desempe- ño de algunas de las funciones esenciales de los poderes del Estado (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros. Resulta contrario a nuestra Constitución interpretar que sólo puede ser buen custodio de ella, aquél que nació en el territorio –o nació fuera de él, pero de padres nativos– y que, en cambio, debe ser excluido el que por su propia decisión manifestó su

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