“Giannini, José D. c
07/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_77
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 23.982
ley 48
ley 48.
decreto 794/94
Fallos: 302:400
Fallos: 318:1428
Fallos:
321:1909
Fallos: 318:1012
Fallos: 320:441
Fallos: 320:2829
Fallos: 311:2478
Fallos: 311:1670
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Giannini, José D. c/ ENCOTEL s/ inc. de cobro
deuda consolidada”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape-
laciones de Mar del Plata que confirmó la decisión de primera instan-
cia que había desestimado la aplicación al caso de la ley 24.283, el
fiscal ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario federal (fs.
108/118) que fue concedido a fs. 126.
2º) Que, para así decidir, el a quo expresó que la referencia a la
consolidación efectuada en el art. 1º de la ley sub examine “resulta un
concepto escasamente preciso desde el punto de vista jurídico, que ha
provocado una inicial perplejidad en los intérpretes”. Sin perjuicio de
ello, con apoyo en opiniones doctrinales, manifestó que con la expre-
sión aludida, el legislador habilitó el mecanismo desindexatorio siem-
pre que “el débito respectivo no haya sido cancelado por el deudor, o el
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mismo se hubiera extinguido a través de cualquiera de las fórmulas de
cancelación jurídicamente asimiladas al pago”.
Concluyó a continuación que “el régimen de consolidación impues-
to por la ley 23.982 constituye una modalidad de cancelación de deu-
das”, y que si bien en ese supuesto “la extinción no se produce en un
sólo acto, indiscutiblemente se le da un tratamiento al débito que, con
modalidades particulares, comprende una fórmula de cancelación, que
por los efectos que produce, jurídicamente puede asimilarse al pago”.
Por ello, a juicio de la cámara resultaba incompatible la aplicación de
la ley 24.283 en deudas ya consolidadas bajo el imperio de la ley 23.982
(fs. 106/106 vta.).
3º) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso ex-
traordinario –que genera dudas en cuanto a las cuestiones comprendi-
das– y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corres-
ponde que esta Corte considere también los agravios referentes a la
arbitrariedad del fallo, que no fueron objeto de tratamiento o desesti-
mación expresa por parte del a quo (Fallos: 302:400; 319:2264), aun-
que no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428), ello
pues las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por
efecto restringir el derecho de la parte recurrente (confr. Fallos:
321:1909).
4º) Que, tal como surge del considerando 2º de Fallos: 318:1012,
este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza
federal. En efecto, tal norma no instaura un sistema de política econó-
mica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situacio-
nes de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de
los índices. De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario ha
sido mal concedido.
5º) Que por el contrario, los agravios del recurrente atinentes a la
arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento
en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cues-
tiones de hecho y derecho común, ajenas –como regla y por su natura-
leza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura
del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa y pro-
piedad, el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las nor-
mas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 320:441).
Por lo demás, no obsta tampoco a la admisión del remedio federal la
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circunstancia de que se trate de una decisión recaída en la etapa de
ejecución de sentencia, toda vez que la regla adversa admite excepción
en supuestos en que lo resuelto traduce un agravio de imposible repa-
ración ulterior, tal como acaece en el sub judice, donde no existiría
posibilidad de discutir nuevamente lo decidido respecto de la inaplica-
bilidad de la ley 24.283.
6º) Que, en efecto, al concluir dogmáticamente que por encontrar-
se comprendida la deuda en el régimen de la ley 23.982 no correspon-
día la aplicación de la ley 24.283, el a quo ha acotado el ámbito mate-
rial establecido por la última norma citada y el decreto 794/94, que no
excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consoli-
dación (confr. Fallos: 320:2829, considerando 6º; y 322:696). Antes bien,
el decreto mencionado –reglamentario de aquella ley en lo referente al
ámbito del sector público nacional– alude expresamente a las deudas
comprendidas en la ley de consolidación y establece una expresa pau-
ta temporal –en función de la fecha del requerimiento de pago–, a par-
tir de la cual deberá verificarse el cumplimiento de los extremos pre-
vistos en la ley 24.283 (art. 2º).
7º) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expe-
dirse acerca de la aplicación al caso de la ley 24.283, corresponde des-
calificar el fallo, pues no constituye una derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa,
lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata en-
tre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas por el recu-
rrente (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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PEDRO CORNELIO FEDERICO HOOF
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de la
materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente, en prescripciones
de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes
nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Es de la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional) la demanda interpuesta a fin de obtener la inconstitucionalidad del
art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que requiere para
ser juez de una cámara de apelaciones haber nacido en territorio argentino o ser
ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero. A ello no obsta el estado
del pleito ni la vía por la cual llegó al conocimiento del Tribunal.
COSTAS: Principios generales.
Corresponde imponer las costas en el orden causado si las razones en que se
funda el pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas
por las partes (art. 68 2da, parte del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó
in limine la demanda de inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución
Provincial, no es sentencia definitiva en tanto se limitó a declarar que la vía
elegida por el actor no era la adecuada, sin emitir opinión alguna sobre el fondo
del asunto (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Existe gravedad institucional en el caso en que se demanda la inconstitucionalidad
del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en tanto impide
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a los jueces nacidos en el extranjero, concursar y acceder a cargos de camaristas
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros.
Con respecto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño
de sus profesiones dentro de la República los extranjeros están totalmente equi-
parados a los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda
norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos,
estaría en pugna con el art. 20 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros.
Si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los
consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamen-
tan, esa reglamentación en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dicta-
da discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría
un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con
otra norma de igual rango que la reglamentada (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
No puede constituir criterio interpretativo válido, el anular unas normas consti-
tucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un
todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo
con el contenido de las demás (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros.
Nuestros constituyentes fueron generosos al reconocer con amplitud y sin dis-
criminaciones, los derechos de los extranjeros que decidieron habitar nuestro
suelo argentino, exigiendo el requisito de la nacionalidad sólo para el desempe-
ño de algunas de las funciones esenciales de los poderes del Estado (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Extranjeros.
Resulta contrario a nuestra Constitución interpretar que sólo puede ser buen
custodio de ella, aquél que nació en el territorio –o nació fuera de él, pero de
padres nativos– y que, en cambio, debe ser excluido el que por su propia decisión
manifestó su
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