“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c
21/12/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 377
ID: fallos_377_98
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.774
ley
23.774
ley 48
ley Nº 48.
ley 19.279
ley
22.499
Fallos: 315:1492
Fallos:
315:1314
Fallos: 112:384
Fallos: 320:2145
Fallos: 268:48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set
Sociedad Anónima”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
2º) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del citado
art. 280, esta Corte ha sostenido que la finalidad más significativa de
su nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que ella posee en el
orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando
que su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas
con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución
Nacional, función que se le ha reconocido desde temprano como la más
propia de su elevado ministerio (Fallos: 315:1492, disidencia de los
jueces Petracchi y Moliné O’Connor; 316:1967, disidencia de los jueces
Cavagna Martínez y Moliné O’Connor; 316:2454).
3º) Que la desestimación de la apelación federal por la sola men-
ción de dicha norma procesal no importa afirmar la justicia o el acier-
to de la decisión recurrida, sino que por no haber hallado en la causa
elementos que tornen manifiesta la presunta arbitrariedad invoca-
da este Tribunal decide no pronunciarse sobre el punto no concul-
cándose, de ese modo, los derechos constitucionales alegados por el
recurrente (arts. 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional; Fallos:
315:1314, disidencia de los jueces Levene y Boggiano; 315:2135,
disidencia del juez Boggiano; 316:64, voto de los jueces Barra,
Belluscio y Boggiano).
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Por ello, se rechaza la queja, se desestima el planteo de inconsti-
tucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que homologó
los convenios de desocupación de un inmueble dado en comodato a la
demandada.
Para resolver del modo indicado, el a quo sostuvo que no es exacto
que el apelante se haya visto privado de acreditar la correspondencia
de los convenios con la realidad, pues aquéllos le fueron remitidos con
la cédula de notificación y contando con los elementos de juicio necesa-
rios para ejercer su defensa, el quejoso no desconoció su firma ni negó
que los mencionados instrumentos vincularan a las partes.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, agregó que tampoco el
interesado había adjuntado ningún otro documento demostrativo de
que los acompañados a la causa hubieran quedado sin efecto por otros
ulteriores, por lo que la discordancia señalada por la recurrente en
punto a que la fecha en que aquéllos fueron suscriptos era anterior a
la que figuraba en el acta acuerdo, carecía de la significación pretendi-
da.
2º) Que contra el mencionado decisorio la demandada dedujo el
recurso extraordinario que denegado dio lugar a la presente queja.
3º) Que sostiene el apelante en su remedio federal que la sentencia
ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y de propiedad, al propio
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tiempo que ha desconocido el derecho al debido proceso legal, el prin-
cipio de juez natural, de sentencia fundada en ley y de supremacía
constitucional; ya que se le ha negado la posibilidad de ser oído en la
audiencia en la cual se le hubieran podido exhibir los originales de los
documentos presentados para su homologación.
Solicita asimismo que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
según reformas introducidas por la ley 23.774 en cuanto recepta el
“writ of certiorari” en virtud del cual puede Vuestra Excelencia –se-
gún señala–, conforme su sana discreción y con la sola invocación de la
norma citada, rechazar el recurso extraordinario o la queja por falta
de agravio federal suficiente cuando las cuestiones planteadas resul-
tan insustanciales o carentes de importancia.
Manifiesta en concordancia que toda resolución judicial debe ser
derivación razonada del derecho vigente y ello es así, aun a fortiori,
cuando se trata de una resolución que emite la Corte Suprema que es
último guardián de los derechos y garantías constitucionales.
4º) Que por la importancia de la solución que se adopte, correspon-
de en primer lugar comenzar por dar tratamiento al agravio vinculado
con el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación según reforma introducida por la ley
23.774, con fundamento en que resulta violatorio del art. 17 de la Cons-
titución Nacional, a pesar de no haber sido propuestos en las instan-
cias anteriores, ya que su falta de consideración, de conformidad con
reiterada jurisprudencia de esta Corte, impediría el esclarecimiento
de relevantes temas constitucionales por mediar óbices procesales (Fa-
llos: 316:64).
5º) Que en tal sentido cabe comenzar por recordar que, cuando
esta Corte Suprema habilitó el recurso extraordinario por arbitrarie-
dad, mediante creación jurisprudencial a partir del caso “Don Celestino
M. Rey c/ Don Alfredo y Don Eduardo Rocha s/ falsificación de merca-
derías y de marca de fábrica” del año 1909 (Fallos: 112:384), sostuvo
que “...el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su
propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a re-
curso ante esta Corte Suprema en los casos extraordinarios de senten-
cias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en
la voluntad de los jueces...”.
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De esta manera la Corte pudo entrar a revisar asuntos en los cua-
les, pese a tratarse de la interpretación de normas locales de procedi-
miento y de derecho común –ajenas en principio a su conocimiento–,
se justificaba su intervención frente a la necesidad de rever decisiones
de otros tribunales de la república, en las cuales se advirtiera un apar-
tamiento inequívoco de la solución jurídicamente prevista para la con-
troversia, de manera tal que el fallo no constituyera una derivación
razonada del derecho vigente.
6º) Que a partir del precedente citado y de otros casos resueltos
con posterioridad se dio por escrito un imaginario nuevo inciso del
art. 14 de la ley 48, que habría de sumarse a los tres existentes (que
sólo admiten el recurso extraordinario frente a una cuestión federal,
siendo ajenos a él, los temas de hecho y prueba y los procesales) que
hizo nacer un supuesto de procedencia del recurso extraordinario, co-
nocido como recurso extraordinario por arbitrariedad. De tal modo esta
Corte asumió una jurisdicción más amplia fuera de la originaria y ape-
lada que se encuentra taxativamente aforada en el texto de la Consti-
tución Nacional (por entonces en los arts. 100 y 101) actualmente en
los arts. 116 y 117.
7º) Que esto fue así, sin que por ello se dejara de advertir, el riesgo
implícito que tal decisión conllevaba y la necesidad de que aquella
ampliación de la jurisdicción fuera interpretada con criterio restringi-
do, so pena de transformar de hecho, al sistema argentino en forma
ordinaria en una organización de triple o cuádruple instancia, en este
último supuesto para el caso que se recurrieran decisiones de los tri-
bunales provinciales.
Consecuentemente a partir de estas premisas, el legislador, a efec-
tos de posibilitar una más correcta y ágil administración de justicia,
introdujo una reforma a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por medio de la ley 23.774 (B.O. 16.4.90), en
cuyo mensaje de elevación del proyecto por el Poder Ejecutivo, se se-
ñalaba que al atribuirse a la Corte Suprema la facultad de descartar
los recursos extraordinarios por cuestión insustancial o intrascenden-
te o falta suficiente de agravio federal, se le otorgaba una competencia
discrecional que no excedía el margen que para la ley reglamentaria
del remedio federal se desprendía del art. 101 de la Constitución Na-
cional y contribuiría al mejor funcionamiento del cuerpo. De tal modo
nació una herramienta que a la sana discreción de la Corte, le permite
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rechazar recursos en el marco de su jurisdicción apelada, en la medida
que dispone el art. 280 citado, en cuanto aquí interesa que, “...la Cor-
te, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma,
podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales
o carentes de trascendencia...”; y el art. 285 en lo pertinente, que “...Si
la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte po-
drá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el
art. 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se
revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la ley Nº 48...”.
8º) Que aquel instrumento mediante el cual la Corte podría ejercer
esta nueva atribución, conocido en el derecho inglés y norteamericano
como el “writ of certiorari” consiste en un procedimiento de revisión de
actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en instancias infe-
riores comparable a lo que entre nosotros se llama “avocación” (ver
Diccionario Jurídico de José Alberto Garrone, Tomo III, Abeledo-Perrot
1993).
En el derecho inglés le ha permitido al Alto Tribunal denominado
Queen’s Bench Division ejercer control sobre los jueces inferiores y si
alguno de éstos excede sus facultades y cuando así le es solicitado,
mediante una “order for certio
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