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se abstenga de dictar resolución administrativa definitiva en las actuaciones administrativas Nº 1089 –DGR– cargo 0156

28/12/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 377 ID: fallos_377_115

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58 Fallos: 313:1420 Fallos: 310:606 Fallos: 307:1379 Fallos: 315:1892 Fallos: 97:177 Fallos: 240:210 Fallos: 307:2249 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la empresa actora solicita, en los términos del art. 230 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el dicta- do de una medida de no innovar consistente en que “el Ministerio de Economía de la demandada en autos se abstenga de dictar resolución administrativa definitiva en las actuaciones administrativas Nº 1089 –DGR– cargo 0156/97, con notificación de días y horas inhábiles a la Provincia del Chubut – Delegación Capital Federal...”. Asimismo pide que, antes de su dictado, se corra vista de ello al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, citado como tercero en el pleito, pues –a su juicio– para “la recta reso- lución de la petición deviene trascendente contar con la posición de quien es garante del statu quo tributario establecido vía Pacto Federal de Hidrocarburos” (ver fs. 71 y 77 vta.). 2º) Que no corresponde sustanciar en forma anticipada el presente incidente con el tercero citado a fs. 69 del expediente principal, pues no se advierte razón para que participe o se vea exigido a adoptar una conducta al respecto. 3572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrati- vos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que osten- tan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420). 4º) Que, en efecto, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada no se advirtió que la sustanciación del juicio de- biera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así pues- to que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606; 322:2275; E.298 XXXII “Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de- clarativa”, pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996). Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la medida cautelar solicita- da. Notifíquese a la actora. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INSTITUTO MAYOR DE FORMACION PROFESIONAL V. PROVINCIA DE LA RIOJA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Las acciones de amparo, de manera general, pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que la surtan porque, de otro modo, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte no basta que una pro- vincia sea parte en un pleito, sino que resulta necesario, además, que lo sea en 3573 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, siendo esencial en este último supuesto, la distinta vecindad de la parte contraria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo promovida, si el actor puso en tela de juicio un decreto provincial mediante el cual el Estado local ejerció sus poderes reglamentarios en materia de educación, que le fueron otorgados por la Ley Federal de Educación Nº 24.195 y por el decreto nacional 1276/96. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. No es de la competencia originaria de la Corte la causa que requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados con las na- ciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. La nuda violación de garantías constitucionales, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que se reserve, a sus jueces, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan- 3574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean sus- ceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – El Instituto Mayor de Formación Profesional, invocando su condi- ción de habilitado por la Provincia de La Rioja como prestador de ser- vicios de educación a distancia y tener su domicilio en la Provincia de Córdoba, promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Fe- deral de Primera Instancia Nº 2 de Córdoba, en los términos del ar- tículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Pro- vincia de La Rioja, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto local Nº 713, dictado el 28 de junio de 1999. Cuestiona dicha norma en cuanto establece, en su artículo 1º, que se dejan sin efecto al 31 de julio de 1999 “...los convenios existentes con las filiales del Bachillerato Acelerado a Distancia para Adultos, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, y a toda otra Institución Educativa de Gestión Privada que brindan igual servicio en el ámbito provincial y nacional, en virtud de la priorización del servicio educativo presencial y de la caducidad del marco normati- vo que les dio origen...”, con lo cual hace caducar la habilitación que tenía el Instituto amparista para prestar tal servicio y, en consecuen- cia, lesiona, restringe y amenaza, con arbitrariedad manifiesta –a su entender– el ejercicio del derecho a educar a distancia que tiene ga- rantía que es tutelada por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fundamento dado por la Provincia para sancio- nar la nueva norma fue expuesto en los considerandos del decreto, en los que se señala que la Provincia no cuenta con el presupuesto nece- sario para supervisar administrativa y pedagógicamente el desarrollo y la calidad de la prestación de los servicios de educación a distancia, optando en consecuencia por la modalidad presencial, dado que dicho Estado local está en condiciones de capacitar a los docentes provincia- 3575 DE JUSTICIA DE LA NACION 322 les, a bajo costo, para desarrollar esos servicios. Tales argumentos son atacados por el amparista, quien considera que la Provincia no tiene actualmente docentes capacitados para prestar esos servicios, violándose, con el acto que considera lesivo –según dice– la libertad de enseñar y aprender garantizada a educadores y educandos por los ar- tículos 14 y 25 de la Constitución Nacional, la cual no puede ser altera- da por las leyes o decretos que reglamentan su ejercicio (arts. 29 y 99, inc. 2 de dicha Ley Fundamental), como así también, el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado con jerarquía norma- tiva constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental. Asimismo solicita, como medida de no innovar, que se disponga la suspensión inmediata de la ejecutoriedad del artículo 1º del decreto impugnado y se mantenga la habilitación otorgada en su oportunidad al Instituto, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en esta ac- ción de amparo. A fs. 278, el Juez Federal de Córdoba se declaró incompetente para entender en la causa, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 277, por entender que corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que en autos ha sido demandada una Provincia, por un vecino de otra, en una causa de naturaleza civil. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 280 vta. – II – Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales con- troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; y 319:1968). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi- nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación, de esta acción de amparo, en la instancia originaria del Tribu

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