“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Edith Ema c
08/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_10
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 313:823
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa González, Edith Ema c/ Zimmerman, Abraham”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor
Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 76/79, a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la presentación directa, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela-
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da, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GRISELDA PANICHELA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
En el delito de estafa –o su tentativa– perpetuado mediante el uso de cheques
extraviados o sustraídos, cabe atenerse a fin de determinar la jurisdicción, al
lugar donde los títulos fueron entregados.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Prevención en la causa.
Si los escasos elementos de juicio agregados al incidente, no alcanzan para acre-
ditar el lugar de entrega del documento cuestionado, corresponde al tribunal
que previno profundizar la denuncia formulada, sin perjuicio de lo que resulte
una vez establecida la causa y lugar de entrega originaria del cheque y si ésta
fue o no fraudulenta, circunstancias anteriores al depósito del mismo y que
aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del
depositante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial
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de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en
lo Penal Económico Nº 3, se refiere a la causa donde se investiga la
denuncia formulada por Griselda Panichella, con motivo de la presen-
tación al cobro, en esta ciudad, de un cheque perteneciente a su cuenta
corriente Nº 051197/9 en el Banco Río de la Plata, sucursal San Mar-
tín, cuyo extravío denunciara con anterioridad.
El magistrado local se declaró incompetente para entender en la
causa, y remitió las actuaciones a conocimiento del tribunal con juris-
dicción sobre la entidad bancaria en la que se habría presentado al
cobro el documento (fs. 11).
Por su parte, el juez nacional, no aceptó la competencia atribuida.
Sostuvo para ello, que los hechos denunciados encuadrarían en la fi-
gura penal prevista por el artículo 302, inciso 3º, del Código Penal,
conducta ilícita que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del
Tribunal, debe ser investigada por el magistrado con jurisdicción so-
bre el banco girado (fs. 16).
Con la insistencia del tribunal de origen (fs. 18) y la elevación del
incidente a la Corte (fs. 21), quedó formalmente trabada la contienda.
Es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa,
perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe
atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar don-
de los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia Nº 96,
XXXIII in re “Iglesias Gómez de Szewczuk, Mabel s/ tentativa de esta-
fa” resuelta el 13 de mayo de 1997).
Toda vez que los escasos elementos de juicio agregados al inciden-
te no alcanzan para acreditar que la entrega del documento cuestiona-
do haya tenido lugar en esta ciudad (ver fs. 3, 4, 6 y 8), opino que
corresponde al tribunal provincial, que previno, profundizar la inves-
tigación en el sentido indicado (Competencia Nº 775, XXXII in re
“Cánovas, Carlos Edgardo s/ denuncia tentativa de estafa” resuelta el
10 de diciembre de 1996), sin perjuicio de lo que resulte una vez esta-
blecida la causa y lugar de entrega originaria, y si ésta fue o no frau-
dulenta, circunstancias anteriores al depósito del cheque y que apare-
cen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso
del depositante (Competencia Nº 223, XXXV in re “Florenza, Juan R.
s/ tentativa de estafa” resuelta el 5 de agosto de 1999).
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En esta inteligencia, estimo que corresponde declarar la compe-
tencia del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de
San Martín, para continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos
Aires, 30 de noviembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.