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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Corrientes

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_14

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 317:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Corrientes S.A. c/ Pretel, Oscar Hugo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una demanda ejecutiva por el cobro de 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, el demandado interpu- so recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo rechazó la defensa opuesta por el recurrente, a cuyo efecto consideró que éste no había acompañado el documento –recibo– que constituía la “prueba por antonomasia” para acreditarla, desestimando a esos fines las cons- tancias de los resúmenes correspondientes a la cuenta cuyo saldo fue certificado en el título ejecutado. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque las decisiones recaí- das en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recur- so extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva pese a la falta de sus recaudos básicos (Fallos: 317:176). 4º) Que ello ocurre en el presente caso pues, a los efectos de acredi- tar la existencia de “saldo cero” en la cuenta corriente bancaria que vinculara a las partes de este pleito, el recurrente acompañó docu- mentación emanada de la propia actora. En tales condiciones, recono- cida por ésta su autenticidad, no pudo el sentenciante desestimar su eficacia probatoria, sin hacerse cargo de que esa documentación –con- sistente en resúmenes de cuenta enviados a aquél por la entidad– era el medio legalmente previsto para que ambos pudieran tener “...por reconocidas [dichas] cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deu- dores o acreedores...” (art. 793 del Código de Comercio). 5º) Que, en tales condiciones, no era razonable sostener –como se expresa en la sentencia– que en la especie el excepcionante incumplió lo dispuesto en el art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta de que ese razonamiento importó soslayar sin razón válida la significación que la misma ley atribuye a los documen- tos acompañados, en tanto específicamente concebidos por ella para instrumentar el reconocimiento por las partes de los saldos en la cuen- ta. 6º) Que, en tales condiciones, la interpretación de la aludida nor- ma del código de rito no pudo llevar al sentenciante a relevar al actor de producir la prueba atinente a su pretensión de atribuir a esa docu- mentación una significación distinta de la que le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 793 del Código de Comercio, y así debió en- 75 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tenderlo éste mismo cuando, al contestar la excepción planteada, ofre- ció el peritaje contable de cuya producción después desistió. 7º) Que, en ese marco, alegado por éste que la deuda había sido transferida a cuenta diversa con el fin de gestionar su cobro y esa era la razón por la cual los resúmenes expresaban la inexistencia de saldo en contra del recurrente, no pudo el sentenciante admitir esa explica- ción sin examinar cuáles eran los elementos de prueba que la respal- daban, so pena de desvirtuar no sólo la norma sustancial recién cita- da, sino también las constancias de la causa. 8º) Que la facultad de los bancos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa consagrar un régimen doblemente ex- cepcional que, al trámite rápido para el cobro de sus créditos, agrega la particularidad de admitir como base del juicio, un documento crea- do por el propio acreedor sin ninguna participación del deudor y, por ende, susceptible de debilitar sensiblemente el derecho de defensa de éste. 9º) Que, en ese contexto, era necesario que el tribunal empleara una especial prudencia en la indagación de los presupuestos que de- mostraran la existencia de un crédito líquido y exigible, susceptible de dar génesis a un título como, el de autos, admite –como se dijo– su creación nada menos que por voluntad unilateral del propio acreedor. 10) Que, de tal modo, los defectos que exhibe la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acredita- das en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por los recurrentes. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de con- formidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reinté- grese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 HECTOR ORESTE GARCIA Y OTRO V. BANCO DE QUILMES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –por estimar que la prueba testifical no era suficiente para demostrar la existencia del dine- ro– rechazó el reclamo de los perjuicios experimentados por los titulares de una caja de seguridad abierta en el banco demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, no obsta para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la sentencia se funda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Es descalificable el pronunciamiento que desestimó la eficacia de los testimo- nios –tendientes a demostrar la existencia del dinero faltante en una caja de seguridad abierta en el banco demandado– sobre la base de una argumentación que adolece de un rigor incompatible con la sana crítica judicial y con la natura- leza de la relación contractual (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). PRUEBA: Principios generales. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es irrazonable la exigencia de plena prueba del depósito de los bienes en la caja de seguridad abierta en el banco demandado sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del contrato en rigor, uno de sus atractivos, había consistido 77 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 en habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Es descalificable el pronunciamiento que omitió considerar las características que singularizan el depósito en una caja de seguridad, cuyo secreto –en tanto ignorado en su contenido incluso por el propio depositario– exigía considerar que las partes sabían de antemano que, en caso de conflicto, no podrían practi- car ni exigir ninguna prueba rigurosa de lo que por cada una fuera alegado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la demanda sobre la base de la insuficiencia que atribuyó a la prueba de la capacidad patrimonial para reunir los fondos reclamados, sin expresar cuáles eran los elementos que el demanda- do había aportado al pleito en cumplimiento de la carga que sobre él también pesaba (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATO DE DEPOSITO. El banco no puede valerse de la dificultad probatoria y, sin producir prueba idónea enderezada a sostener su defensa, ser liberado en mérito de la simple negativa de las afirmaciones de su contraparte, máxime si la caja de seguridad fue encontrada abierta, circunstancia que se vincula con

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