“Recurso de hecho deducido por Juan Pablo Suárez en la causa Martínez, Rubén Alejandro y otros
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_16
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.774
Fallos: 319:1496
Fallos: 310:2078
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan Pablo Suárez
en la causa Martínez, Rubén Alejandro y otros s/ p.ss.aa. robo califica-
do”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi-
cia de la Provincia de Córdoba que, al rechazar el recurso de casación
interpuesto en favor de Juan Pablo Suárez, confirmó la condena de
cinco años de prisión impuesta por haberlo considerado coautor
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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penalmente responsable del delito de robo calificado en dos oportuni-
dades, en concurso real, el nombrado dedujo recurso extraordinario in
forma pauperis. Como consecuencia de ello, se corrió vista al asesor
letrado sin que éste haya fundado la pretensión del imputado (fs. 162).
2º) Que no obstante esa circunstancia, el a quo rechazó el remedio
federal por entender que no se había verificado en autos un supuesto
de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte
(fs. 171/176).
3º) Que esta Corte tiene dicho que los reclamos de quienes se en-
cuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que
pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de
voluntad de interponer los recursos de la ley, y es obligación de los
tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejer-
cer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 319:1496).
4º) Que ello es así, pues si bien es cierto que esta Corte ha señalado
que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar las
pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, míni-
mamente viables, no lo es menos que para ello es menester realizar un
estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canaliza-
das por las vías procesales pertinentes (Fallos: 310:2078), situación
que no se verificó en estas actuaciones ya que en el sub lite no se ad-
vierte que dicha tarea haya sido cumplida por el defensor oficial, pues
pese a tomar conocimiento de la presentación de su defendido, omitió
examinar siquiera mínimamente la procedencia de sus reclamos. En
ese sentido, la vista conferida por el a quo al asesor letrado no resultó
suficiente a los fines de tener por cumplido el traslado que dispone el
art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declara la nulidad de la providencia de fs. 162 de las
actuaciones agregadas y de la resolución de fs. 171/176. Agréguese la
queja al principal. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se subsanen las deficiencias apun-
tadas. Hágase saber.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FRANCISCO ORLANDO OPERTO V. COMUNA DE LEHMANN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la nulidad de la resolución que declaró una cesantía (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
El agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser atendido, no obstante no
haber sido propuesto en las instancias anteriores, ya que su falta de considera-
ción impediría el esclarecimiento de un tema constitucional relevante, por me-
diar óbices procesales.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La desestimación de un recurso extraordinario por la sola mención del art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin dar fundamento alguno,
no conculca los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14, 16, 17, 18,
28 y 31 de la Ley Fundamental.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a la Corte
ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control
de constitucionalidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El cabal desempeño por la Corte de su misión de hacer justicia por la vía del
control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cues-
tiones, aun federales, carentes de trascendencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a la Corte
ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando
existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que implica que, por
no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del
derecho a la jurisdicción en debido proceso, la Corte decide no pronunciarse
sobre la presunta arbitrariedad invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
El planteo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debió haberse efectuado en
oportunidad de interponer el recurso extraordinario, ya que desde ese momento
constituía una contingencia previsible que la Corte rechazara la vía intentada
mediante la aplicación del texto legal tachado de inconstitucional (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La reforma a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación –mediante la ley 23.774– introdujo, respecto del recurso extraordinario,
la facultad exteriorizada en la discrecionalidad, de rechazarlo sin expresión de
fundamentos y por considerar que no existe agravio federal suficiente o no re-
viste la cuestión gravedad institucional, o por ser insustancial o carente de tras-
cendencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación del recurso extraordinario mediante el art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la
justicia o acierto de la decisión recurrida, sino que la conclusión que cabe ex-
traer, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte encami-
nado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas
en aquel precepto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).