“Recurso de hecho deducido por Julia del Carmen Canelo en la causa Torres, Alejandro Daniel
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_18
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
COSA JUZGADA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.134
ley 24.779
ley 48
Fallos: 275:45
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Julia del Carmen
Canelo en la causa Torres, Alejandro Daniel s/ adopción”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 24 de junio de 1994 Julia del Carmen Canelo solicitó la
adopción del menor Alejandro Daniel Torres sin especificar qué tipo
de adopción requería (fs. 6), ajustándose así a la legislación vigente en
ese momento, la cual negaba eficacia jurídica a una petición en tal
sentido (art. 21, segunda parte, de la ley 19.134).
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2º) Que ni los dictámenes de los ministerios públicos de primera
instancia ni la sentencia de ese grado prestaron atención a las particu-
lares circunstancias del caso, ya que se limitaron a apreciar la idonei-
dad de la peticionante de la adopción sin tomar en cuenta el hecho
–resultante de los antecedentes reunidos en la causa (declaraciones
testificales de fs. 17/18 e informe de la asistente social de fs. 26/28)–
de que el menor mantenía contacto, aunque esporádico, con su madre
biológica, y deseaba continuar manteniéndolo. De tal modo que, por
sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 1995 se concedió la adop-
ción plena del menor, pero en oportunidad de diligenciar el oficio de
inscripción la adoptante expresó su deseo de que aquél conservara su
apellido de sangre, petición que fue desestimada por el juez de la cau-
sa.
3º) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó dicha resolución y rechazó también el pedido formulado por
el asesor de menores de cámara de que se declarara la nulidad del
fallo que había hecho lugar a la adopción plena y se dictara uno nuevo
otorgándole el carácter de simple, fundado en que se habían violado
las disposiciones de la ley 19.134, todo lo cual motivó que la actora
interpusiera el recurso extraordinario federal –al que se adhirió aquel
funcionario– cuya denegación origina la presente queja.
4º) Que, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que el pronunciamien-
to que había otorgado la adopción plena –además de que se encontra-
ban reunidos los requisitos intrínsecos para concederla– había sido
consentido por los ministerios públicos y por la propia adoptante; y
que la adopción plena producía profundos efectos en el nombre del
adoptado, por lo que su apellido de sangre debía ser totalmente susti-
tuido por el de aquélla (art. 326 del Código Civil, ley 24.779), de modo
que de admitirse lo peticionado se estaría desnaturalizando la institu-
ción examinada por la sola invocación de una hipotética conveniencia
de que un niño de 13 años continuara siendo identificado en la forma
solicitada.
5º) Que la apelante sostiene que si bien es cierto que consintió la
resolución que otorgó la adopción plena, no debe soslayarse que el pre-
sente es un proceso de los llamados voluntarios en los que el concepto
de cosa juzgada no juega de la misma manera que en los contradicto-
rios; que al no permitirle al adoptado que lleve el apellido del adoptan-
te, sin suprimir el biológico, el tribunal no observó el interés superior
del menor, regla básica establecida por los arts. 321, inc. i, del Código
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Civil, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que para el
caso de que dicho razonamiento no resultara aceptable, al objetivo
perseguido se podría llegar por el camino que había indicado el señor
asesor de menores de cámara, consistente en declarar la invalidez de
la sentencia y otorgar la adopción simple en vez de la plena.
6º) Que, a su vez, el señor defensor público oficial ante este Tribu-
nal, en ejercicio del Ministerio Pupilar, renueva la petición de nulidad
de la sentencia de adopción plena y de que se dicte una nueva senten-
cia otorgándola con el carácter de simple, con la consecuencia requeri-
da por la adoptante, esto es, el mantenimiento del apellido de origen
con la adición, como segundo, del de la requirente. Sostiene a tal efecto
que ha mediado un notable apartamiento de las normas aplicables al
caso –ley 19.134 interpretada a la luz de la Convención sobre los Dere-
chos del Niño–, lo que ha desvirtuado la finalidad específica de la ins-
titución aplicada.
7º) Que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de
un tratado internacional con jerarquía constitucional (Convención so-
bre los Derechos del Niño arts. 3º, 8º y 12) y su directa incidencia sobre
la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendi-
das siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos trata-
dos, por lo que existe cuestión federal de significativa trascendencia.
8º) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpre-
tación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen
el instituto de la adopción resultan ajenas a esta instancia extraordi-
naria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho co-
mún y procesal (Fallos: 275:45; 276:132; 292:85; 297:117 y 524; 300:589),
cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre
en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la deli-
cada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de
familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por
los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.
9º) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión especí-
fica de tribunales especializados en asuntos de familia si éstos se limi-
tan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suer-
te de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circuns-
tancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Pues
ante el rigor de la ya citada disposición legal vigente en el momento de
la solicitud, que impedía atender a las peticiones de las partes, no era
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posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en la causa
a fin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribu-
nal de otorgar la adopción con el carácter de simple si así lo imponían
la conveniencia para el menor y la concurrencia de circunstancias ex-
cepcionales. Máxime cuando al dictarse la sentencia ya había adquiri-
do rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, de
la cual el art. 3, párrafo 1, manda a los tribunales atender primordial-
mente al interés superior del niño, el art. 21 lo reitera en materia de
adopción, y el art. 8 compromete a los estados partes a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad. De tal modo, el encasilla-
miento formal del tema en los arts. 11 y 16, inc. c, de la ley 19.134,
para justificar la adopción plena, resultaba claramente insuficiente
para concederla.
10) Que, en el caso, el adoptado ha alcanzado ya la edad de 19
años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológi-
ca, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que
le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables –dificultades en el ha-
bla, en la movilidad y en su desarrollo–, a raíz de lo cual fue sometido
a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que
el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apelli-
do que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios
trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. Iden-
tidad que, en las peculiares circunstancias del caso, no está represen-
tada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino
también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de ori-
gen, dada la relación que mantiene con su madre (conf. elementos de
juicio citados en el considerando 2º).
11) Que, por otra parte, ni siquiera subsisten ya las estrictas re-
glas de la ley 19.134, pues el vigente art. 330 del Código Civil sólo
establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta
sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la
sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia bioló-
gica.
12) Que de haber advertido el magistrado de grado los trastornos
que le generaría al menor la adopción plena, debería haber ponderado
que no consultaba el interés del menor y haberla concedido en la for-
ma simple, lo que permite concluir que en el sub lite ha mediado apar-
tamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 de la ley 19.134,
a más de no haberse tenido en cuenta la información pertinente rela-
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tiva a la situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional, y art. 21, inc. a, de la Convención
sobre los Derechos del Niño), todo lo cual exigía llegar a la solución
más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un con-
texto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo.
13) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la sen-
tencia originaria hubiese sido consentida, habida cuenta de que se tra-
ta de un proceso voluntario, en el que las normas procesales deben
adecuarse a las sustanciales, a lo que se suma el hecho de que –en
definitiva– la adoptante y el propio menor prestaron su conformidad
con el cambio requerido por el representante promiscuo. Es por ello
que corresponde descalificar las resoluciones recurridas por cuanto
las garantías constitucionales que se invocan guardan relación directa
e inmediata con lo resuelto, y a fin de evitar más dilaciones que redun-
darían en desmedro de la necesidad de fijar definitivamente el status
del menor, resolver sobre el fondo del asunto (arts. 15 y 16 de la ley 48).
Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por los señores
defensor oficial y Procurador General, se declara admisible la queja,
procedente el recurso extraordinario interpuesto, se dejan sin efecto
las decisiones apeladas y se otorga la adopción simple del menor Ale-
jandro Daniel Torres a la señora Julia del Carmen Canelo. Agréguese
la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de
ori
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