“Recurso de hecho deducido por el defensor de Jorge Zambianchi en la causa Zambianchi, Jorge y otros
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_20
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
Fallos: 317:1985
Fallos: 318:514
Fallos:
321:494
Fallos:
317:1985
Fallos: 321:494
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el defensor de
Jorge Zambianchi en la causa Zambianchi, Jorge y otros s/ robo en
poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo –causa
Nº 340–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a
su fiadora a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución
que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que
dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y
bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró improcedente la queja por recurso de casación denegado interpues-
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ta por la defensa de Jorge Zambianchi, quien había sido condenado
por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 como coautor del delito de
robo en poblado y en banda, a la pena de tres años y seis meses de
prisión (fs. 320/322). Contra la decisión del tribunal de casación se in-
terpuso recurso extraordinario, que fue rechazado; ello motivó la pre-
sente queja, fundada por la apelante en la arbitrariedad de la resolu-
ción de la cámara, cuyo excesivo rigor formal la privó del derecho a la
doble instancia judicial.
2º) Que ante el planteo de la defensa con relación a la nulidad de la
detención de Zambianchi por la ausencia de motivos que la justifica-
ran, y a su pretensión de que se aplicara al sub lite el precedente “Daray”
de esta Corte (Fallos: 317:1985), el tribunal oral sostuvo –por mayo-
ría– que “el caso aquí en análisis es mucho más pedestre, no hay
involucrados diplomáticos ni ningún Mercedes Benz y, fundamental-
mente, no tiene punto de contacto alguno con las circunstancias del
hecho al que aquí se lo quiere asimilar”. Consideró, además, que la
conducta de los imputados, quienes circulaban en horas de la madru-
gada, a pie, en calles desoladas, mientras transportaban una rueda de
automotor armada y un bolso, que “de por sí, nada quizás indicaba,
pero en el contexto alimentaba también una fundada sospecha sobre
quienes al fin resultaron aquí procesados” autorizaba a su detención
en las condiciones en que se produjo. Con tales argumentos, en la sen-
tencia fue convalidado el procedimiento de aprehensión, y fueron re-
chazadas asimismo, las restantes nulidades introducidas por la defen-
sa con relación a otros actos procesales.
3º) Que en contra de dicho fallo el apelante interpuso recurso de
casación, que fue rechazado por el tribunal oral. Ello motivó la inter-
posición de la queja respectiva, en la cual fueron invocadas, entre otras
razones, que el accionar policial fue violatorio de las normas procesa-
les que reglamentan la detención (arts. 284 y 285, C.P.P.N.), pues la
situación fáctica descripta por los funcionarios no permitía inferir, ra-
zonablemente, que los procesados se disponían a cometer un delito.
Por otra parte, criticó las consideraciones del sentenciante para apar-
tarse de la doctrina de “Daray”, en tanto ellas significaban legitimar
un arresto sobre la única base del “olfato policial”, lo cual calificó como
constitucionalmente inadmisible.
4º) Que la cámara, sin embargo, rechazó la casación de la condena
de Zambianchi sobre la base de que el recurso interpuesto no cumplió
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el requisito de autosuficiencia, en tanto no permite tomar conocimien-
to de los fundamentos y conclusiones del fallo que impugna, ni tampo-
co los refuta debidamente. Señaló el a quo, asimismo, que la recurren-
te, en violación a lo dispuesto por el art. 463 del Código Procesal Penal
de la Nación, no brindó una adecuada argumentación jurídica, circuns-
tancia que no podría ser subsanada en esa instancia, en tanto el carác-
ter técnico del recurso impide la aplicación del principio iura novit
curia.
5º) Que como quedó establecido a partir de Fallos: 318:514, en el
estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recur-
sos ante la Cámara Nacional de Casación Penal constituyen la vía a la
que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consa-
gran los arts. 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos.
6º) Que el presente caso guarda estrecha relación con el de Fallos:
321:494, cuyas consideraciones relativas a la interpretación que se debe
realizar de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a fin
de satisfacer las exigencias de los tratados citados le resultan plena-
mente aplicables, y a ellas cabe remitirse en lo pertinente (conf. espe-
cialmente considerandos 4º y 5º de mi voto conjunto con el juez Fayt, y
sus citas).
7º) Que en el recurso de casación sometido a estudio del tribunal a
quo, así como en la queja presentada ante el rechazo de aquél, el ape-
lante había indicado con suficiente claridad cuáles eran los vicios
procedimentales de que adolecía la causa, los errores que atribuía a la
sentencia impugnada, las normas jurídicas que consideraba indebida-
mente aplicadas y cuál era la aplicación que pretendía. El contenido
del escrito, en este sentido, contaba con argumentos jurídicos bastan-
tes como para considerar satisfecho el requisito de que el recurrente
formule una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada. En
tales condiciones, la afirmación de la cámara con respecto a que a par-
tir de lo señalado en el recurso no era posible tomar conocimiento de
todos los fundamentos y conclusiones del fallo, así como la supuesta
falta de refutación de tales fundamentos, incurre en un rigor formal
injustificado, y constituye un arbitrario cercenamiento del derecho del
imputado a provocar la revisión de la sentencia condenatoria sin cor-
tapisas rituales excesivas que neutralicen la función de la casación de
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garantizar ese derecho. Por lo tanto, corresponde la revocación del
pronunciamiento apelado, y así se habrá de resolver.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Hágase
saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase al tribunal de ori-
gen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento conforme a derecho.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 condenó a Jorge
Zambianchi a la pena de tres años y seis meses de prisión por conside-
rarlo autor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en
banda (fs. 320/322). Previamente rechazó las nulidades planteadas por
la defensa, especialmente la referente a que la detención que dio ori-
gen a estas actuaciones era ilegítima pues se habría realizado a pesar
de que los funcionarios de la policía carecían de motivos o causa proba-
ble para interceptar, interrogar y arrestar, conforme a la doctrina ex-
puesta por la Corte en el precedente “Daray” publicado en Fallos:
317:1985.
2º) Que para así decidir los jueces que integraron el voto mayorita-
rio sostuvieron que el precedente de la Corte no era aplicable al caso
porque “no hay involucrados diplomáticos ni ningún Mercedes Benz y,
fundamentalmente, no tiene punto de contacto alguno con las circuns-
tancias del hecho al que aquí se lo quiere asimilar...los aquí acusados
no circulaban en un automóvil con la documentación en regla, ni de-
clararon ‘espontáneamente’, ni tampoco ‘espontáneamente’ involucra-
ron en delito alguno a sus hijos” sino que “...circulaban en horas de la
madrugada, a pie, en calles desoladas, llevando uno de ellos sobre sus
hombros una rueda de automotor armada, completa, y también lleva-
ban al menos un bolso que, de por sí, nada quizás indicaba, pero en el
contexto alimentaba también una fundada sospecha sobre quienes al
fin resultaron aquí procesados” (fs. 326 vta./327).
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Luego de apartarse de las pautas establecidas por la Corte en el
precedente “Daray”, el tribunal oral consideró que para determinar la
legitimidad de la detención bastaba con la definición que contiene el
Diccionario de la Real Academia Española del verbo “sospechar” que
significa “aprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en
apariencias o vicios de verdad. Desconfiar, dudar, recelar de una per-
sona”. Sobre la base de tal estándar convalidó la detención de
Zambianchi (fs. 327/327 vta.).
Finalmente descartó las otras nulidades absolutas invocadas por
la defensa, tales como que las actas de detención y de secuestro se
habrían realizado en violación del art. 138 del Código Procesal Penal
de la Nación, que en la declaración indagatoria se omitió cumplir con
las exigencias previstas en el art. 298 del mismo código; en que el auto
de procesamiento se habría conculcado el principio de congruencia,
que la audiencia de debate careció de debida documentación, y que al
haberse originado el sub lite en un procedimiento de oficio de la auto-
ridad de prevención, no hubo requerimiento fiscal avalándose de este
modo una mala doctrina que pugnaba con los arts. 188 del C.P.P.N. y
el 120 de la Carta Magna.
3º) Que contra ese pronunciamiento del tribunal oral la defensa de
Zambianchi interpuso recurso de casación (fs. 344/365); allí describió
en detalle los hechos de la causa y los fundamentos de
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