De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_24
Jueces
Costa
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.463
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal Nº 6, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal Nº 9.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE ALBERTO MELINI V. ANSES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Lo atinente a la impugnación –con sustento en el art. 21 de la ley 24.463– de las
costas impuestas a la ANSeS, debe ser resuelto por la Cámara Federal de Ape-
laciones de la Seguridad Social, dado que el régimen normativo vigente y un
plenario del tribunal le asignan competencia para conocer como tribunal de al-
zada en tales acciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Con los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 88 vta.) y de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Paraná –Provincia de Entre Ríos– (fs. 95 y vta.),
quedó trabado un conflicto de competencia que cabe dirimir a V.E., en
los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58.
En relación con él, creo preciso señalar, en principio, que a tenor del
contenido de la providencia obrante a fs. 81, el único tema a dilucidar
por la Alzada es el relativo a las costas que el juez de grado resolvió
debían ser soportadas por la ANSeS, imposición que es impugnada, so-
bre la base de lo prescripto por el artículo 21 de la ley 24.463 –Ley de
Solidaridad Previsional–, por los apoderados de dicho organismo.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Ante la circunstancia señalada, la afirmación que a posteriori ex-
pusieran por integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apela-
ciones de la Seguridad Social para declararse incompetentes, cual es,
que la cuestión que se “...ventila en estos autos” no se sustenta en
normas previsionales sino de derecho común, no puede, a mi juicio,
sustentar tal declinatoria en cuanto no condice, como es claro, con las
circunstancias de la causa.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar, que aun cuando la men-
tada afirmación hubiera sido acertada, igual los referidos jueces resul-
taban competentes para examinar la apelación interpuesta por los
apoderados de la ANSeS, dado que el régimen normativo vigente y un
plenario de la Cámara que integran se la asigna para conocer como
tribunal de alzada en acciones como la deducida en autos (v. causa
R.108.XXXIV “Renin, Miguelina del Carmen c/ ANSeS”, sentencia del
5 de agosto del corriente).
Opino, por lo expuesto, que corresponde declarar que resulta com-
petente para seguir conociendo en estas actuaciones la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Buenos Aires,
30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.