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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_24

Jueces

Costa

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.463 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis- trativo Federal Nº 6, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE ALBERTO MELINI V. ANSES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Lo atinente a la impugnación –con sustento en el art. 21 de la ley 24.463– de las costas impuestas a la ANSeS, debe ser resuelto por la Cámara Federal de Ape- laciones de la Seguridad Social, dado que el régimen normativo vigente y un plenario del tribunal le asignan competencia para conocer como tribunal de al- zada en tales acciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Con los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 88 vta.) y de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Paraná –Provincia de Entre Ríos– (fs. 95 y vta.), quedó trabado un conflicto de competencia que cabe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. En relación con él, creo preciso señalar, en principio, que a tenor del contenido de la providencia obrante a fs. 81, el único tema a dilucidar por la Alzada es el relativo a las costas que el juez de grado resolvió debían ser soportadas por la ANSeS, imposición que es impugnada, so- bre la base de lo prescripto por el artículo 21 de la ley 24.463 –Ley de Solidaridad Previsional–, por los apoderados de dicho organismo. 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Ante la circunstancia señalada, la afirmación que a posteriori ex- pusieran por integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apela- ciones de la Seguridad Social para declararse incompetentes, cual es, que la cuestión que se “...ventila en estos autos” no se sustenta en normas previsionales sino de derecho común, no puede, a mi juicio, sustentar tal declinatoria en cuanto no condice, como es claro, con las circunstancias de la causa. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar, que aun cuando la men- tada afirmación hubiera sido acertada, igual los referidos jueces resul- taban competentes para examinar la apelación interpuesta por los apoderados de la ANSeS, dado que el régimen normativo vigente y un plenario de la Cámara que integran se la asigna para conocer como tribunal de alzada en acciones como la deducida en autos (v. causa R.108.XXXIV “Renin, Miguelina del Carmen c/ ANSeS”, sentencia del 5 de agosto del corriente). Opino, por lo expuesto, que corresponde declarar que resulta com- petente para seguir conociendo en estas actuaciones la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.