Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_31
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 310:2265
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 de Banfield, Pro-
vincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Federal Nº 1 con asiento en La Plata.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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BANCO DE QUILMES S.A. V. KENWOOD ARGENTINA S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
El delito de defraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispo-
ne del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su esfera
de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien
objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractualmente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 35 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la
presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con
motivo de la remisión de testimonios al tribunal nacional, del expe-
diente iniciado por el Banco de Quilmes S.A. a Kenwood Argentina
S.A., firma que no habría puesto a disposición del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15 los bienes prendados
–garantía de un préstamo dinerario–, cuyo secuestro solicitó la enti-
dad bancaria.
El magistrado nacional se declaró incompetente para entender en
la causa. Sostuvo para ello, que en atención a que las partes pactaron
como lugar de ubicación de los objetos gravados el domicilio del deu-
dor, sito en la localidad de Wilde, corresponde al magistrado de esa
jurisdicción continuar con la investigación, por cuanto allí se encon-
trarían las pruebas para dilucidar el hecho en estudio y se facilitaría
la defensa del imputado (fs. 3/5).
La justicia local, por su parte, rechazó el planteo al considerar que
de las constancias agregadas al expediente no surge que los bienes en
garantía hayan sido removidos del domicilio fijado en el contrato, sino
que, por el contrario, la accionante habría intimado a que ellos sean
entregados en un domicilio de esta ciudad (fs. 30/32).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu-
vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que todos los
hechos de relevancia plasmados en el sumario habrían acontecido en
la localidad de Wilde, donde las partes constituyeron domicilio, firma-
ron el contrato y donde se estableció el lugar de depósito de la merca-
dería prendada (fs. 33/39).
Así quedó trabada esta contienda.
Es doctrina de V.E. a partir de Fallos: 310:2265 y más reciente-
mente en la Competencia Nº 898, L.XXXIII in re “Di Rico Antonio s/
defraudación”, resuelta el 24 de febrero de 1998, que el delito de de-
fraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispone del
bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su es-
fera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió
estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractual-
mente.
Por aplicación de estos principios, al resultar del documento
prendario suscripto entre las partes que la ubicación de los electrodo-
mésticos fue fijada en la localidad de Wilde (ver fs. 9/15), y que éstos
habrían sido removidos de ese lugar conforme a lo informado por los
representantes del Banco Quilmes S.A. (ver fs. 23) –circunstancia que
no se encuentra controvertida por otras constancias de la causa–, soy
de opinión que corresponde a la justicia local continuar con el trámite
de la causa. Buenos Aires, 15 de noviembre de 1999. Luis Santiago
González Warcalde.