← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

15/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_31

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 310:2265

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 de Banfield, Pro- vincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 con asiento en La Plata. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 167 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 BANCO DE QUILMES S.A. V. KENWOOD ARGENTINA S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito de defraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispo- ne del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractualmente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 35 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la remisión de testimonios al tribunal nacional, del expe- diente iniciado por el Banco de Quilmes S.A. a Kenwood Argentina S.A., firma que no habría puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15 los bienes prendados –garantía de un préstamo dinerario–, cuyo secuestro solicitó la enti- dad bancaria. El magistrado nacional se declaró incompetente para entender en la causa. Sostuvo para ello, que en atención a que las partes pactaron como lugar de ubicación de los objetos gravados el domicilio del deu- dor, sito en la localidad de Wilde, corresponde al magistrado de esa jurisdicción continuar con la investigación, por cuanto allí se encon- trarían las pruebas para dilucidar el hecho en estudio y se facilitaría la defensa del imputado (fs. 3/5). La justicia local, por su parte, rechazó el planteo al considerar que de las constancias agregadas al expediente no surge que los bienes en garantía hayan sido removidos del domicilio fijado en el contrato, sino que, por el contrario, la accionante habría intimado a que ellos sean entregados en un domicilio de esta ciudad (fs. 30/32). 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu- vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que todos los hechos de relevancia plasmados en el sumario habrían acontecido en la localidad de Wilde, donde las partes constituyeron domicilio, firma- ron el contrato y donde se estableció el lugar de depósito de la merca- dería prendada (fs. 33/39). Así quedó trabada esta contienda. Es doctrina de V.E. a partir de Fallos: 310:2265 y más reciente- mente en la Competencia Nº 898, L.XXXIII in re “Di Rico Antonio s/ defraudación”, resuelta el 24 de febrero de 1998, que el delito de de- fraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispone del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su es- fera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractual- mente. Por aplicación de estos principios, al resultar del documento prendario suscripto entre las partes que la ubicación de los electrodo- mésticos fue fijada en la localidad de Wilde (ver fs. 9/15), y que éstos habrían sido removidos de ese lugar conforme a lo informado por los representantes del Banco Quilmes S.A. (ver fs. 23) –circunstancia que no se encuentra controvertida por otras constancias de la causa–, soy de opinión que corresponde a la justicia local continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 15 de noviembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.