← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Quilmes el Gas del Estado

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_74

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO APELACIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 1285/58 ley 23.898 resolución 1360 Fallos: 315:1169 Fallos: 320:349

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Quilmes el Gas del Estado S.E. en liquida- ción - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Na- ción", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu- dad de La Plata mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de Quilmes con el objeto de obtener el cobro del derecho por la ocupación o uso del espacio público municipal -por el período comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1992- con sus recargos, y la multa aplicada por incumplimiento de deberes for- males a raíz de la falta de presentación de las declaraciones juradas. La comuna reclamó por tales conceptos el pago de la suma de $ 27.681.370,14 (conf boletas obrantes a fs. 2/3 vta. y escrito de de- manda, fs. 5/8 vta.). Sin embargo, su pretensión no prosperó por dicho importe, pues el a quo, en razón de que admitió, aunque sólo parcial- mente, las defensas opuestas por la demandada, dispuso que "el mon- to se establecerá en la etapa de ejecución de sentencia, según las pau- tas de la ley 23.982, excluyendo el período prescripto del reclamo y las sumas excluidas por el convenio opuesto por la ejecutada" (fs. 166). Impuso las costas del juicio en un 70 por ciento a cargo de Gas del Estado y en un 30 por ciento a cargo de la Municipalidad de Quilmes. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 437 2º) Que contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue denegado mediante el auto de fs. 171/171 vta., lo cual originó el planteamiento de la queja en exa- men. El a quo fundó tal rechazo en dos razones. En primer lugar, con- sideró que la sentencia apelada, por haber sido dictada en un juicio de apremio, carece del carácter de definitiva, pues las cuestiones resuel- tas pueden ser discutidas eficazmente en un posterior proceso de co- nocimiento. En segundo término puntualizó que el apelante omitió acreditar, en oportunidad de interponer el recurso, el monto por el cual pretende la modificación de la sentencia de la alzada, es decir, el importe por el cual se agravia ante esta Corte. 3º) Que el primero de tales argumentos es manifiestamente desa- certado. En efecto, la sentencia ha tratado extensamente las defensas que la empresa estatal demandada fundó en el convenio que celebró con la Municipalidad de Quilmes el 13 de marzo de 1973, el cual, se- gún lo adujo aquella parte, impediría a la comuna reclamar el cobro que pretende obtener en los presentes autos. Al respecto, si bien el a quo juzgó que ese convenio amparaba a Gas del Estado, limitó sus efectos -que en el concepto de éste obstaban íntegramente a la pre- tensión de la actora- a "una fracción de la base imponible", correspon- diente a la extensión de la red de distribución de gas natural realiza- da en virtud de aquel contrato, ya que entendió que sus previsiones no podían abarcar a la red que ya existía al momento en que fue sus- cripta, por lo cual afirmó que "resultan inoponibles al grueso de la ejecución" (fs. 165 vta.). 4º) Que lo expuesto basta para advertir con nitidez que la senten- cia apelada ha puesto fin a la controversia e impide su continuación privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho atento a la limitación contenida en el arto 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual, aun cuando fue dictada en un proceso de ejecución, reviste el carácter de definitiva que es exigible para la procedencia de la apelación plantea- da, tal comolo ha resuelto el Tribunal en reiterados pronunciamientos dictados en casos análogos al presente (con£Fallos: 315:1169, cons. 2º; 319:1818, cons. 3º, y sus citas, entre otros). 5º) Que en lo atinente al segundo motivo tenido en cuenta por el a quo para denegar el recurso, resulta de aplicación el criterio según el cual no cabe extremar la exigencia de la demostración del monto discutido en la causa al momento de la interposición del recurso cuando 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el hecho de que la suma en cuestión supera el importe mínimo esta- blecido por el arto 24, inc. 6º, aparto a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte emana con claridad de los elementos objetivos obran tes en el proceso (conf. Fallos: 320:349, cons. 2º, y su cita, entre otros). 6º) Que ello acontece en el sub judice. En efecto, aunque el a qua admitió en alguna medida las defensas de la demandada, la misma sentencia se encargó de puntualizar que la actora ha triunfado "en su pretensión principal" (fs. 166); que las objeciones de Gas del Estado fundadas en el aludido convenio del año 1973"resultan inoponibles al grueso de la ejecución" (fs. 165 vta.) y que ellas han prosperado "con consecuencias económicas notoriamente inferiores a la que procura- ba" la empresa estatal (fs. 166).Del mismo modo, en lo referente a la prescripción ha señalado que ella fue declarada por "una porción me- nor del reclamo" (fs. 166).Tampocola adecuación del cálculo a lo esta- blecido en la ley 23.982 podría ser determinante a los fines examina- dos. En tales condiciones, habida cuenta de la excepcional magnitud del monto reclamado inicialmente en los presentes autos, resulta palmario que el importe de la condena impuesta en el fallo apelado -que constituye la sustancia económica discutida en la presente ins- tancia, pues la demandada expresó que mantenía sus defensas opues- tas a lo largo del juicio, enderezadas a sostener que nada adeuda a la actora (fs. 169/170)- no podría resultar inferior al mínimo legal exigible para la admisibilidad del recurso ya que las sumas que co- rrespondería detraer de lo reclamado originariamente carecen de entidad para ello según surge inequívocamente de los propios tér- minos de la sentencia. Por lo tanto, se hace lugar a la queja y se declara formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido por la deman- dada a fs. 169/170. Agréguese la presentación directa al expediente principal, y pónganse los autos en la oficina a los efectos de la presen- tación del memorial (art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 439 COMPAÑIA DE TRANSPORTES DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. v. PROVINCIA DEL NEUQUEN TASA DE JUSTICIA. Corresponde rechazar la oposición a la providencia por la cual se intimó a la actora a que liquide y abone la tasa de justicia fundada en que se trataba de una declaración de certeza y, por ende, de monto indeterminado, si re- sulta indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, ya que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre la acti- vidad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimo- nial para ella. TASA DE JUSTICIA. La circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la aplica- ción de los ingresos brutos no esté limitada a períodos fiscales determina- dos no resulta un obstáculo para que se considere al reclamo como de mon- to susceptible de apreciación pecuniaria y comprendido en el arto 4º de la ley 23.898 ya que, atendiendo a lo establecido en el arto 9º, inc. a, de dicha ley, el momento de ingreso de la tasa es el de la iniciación de las actuacio- nes, por lo que la inferesada debe pagar el porcentaje debido sobre las sumas que en esa instancia del proceso le fueron reclamadas por la de- mandada.