y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f
14/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_75
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 23.898
ley 23.551
ley 48
Ley 23.551
ley 1285/58
decreto 349/93
Resolución Nº 298
Fallos: 310:1074
Fallos: 311:1812
Fallos: 307:1823
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que a fs. 31/41 la actora formula oposición a la providencia por
medio de la cual se la intimó a que liquide y abone la tasa de justicia
de acuerdo a lo dictaminado por el representante
del Fisco, esto es,
tomando como base del cálculo "las sumas determinadas
por el orga-
nismo provincial en concepto de diferencias del impuesto sobre los
ingresos brutos a la fecha de la interposición de la demanda" (confr.
fs. 31 vta.). Manifiesta que por el presente reclamo se pide una mera
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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declaración de certeza ante la incertidumbre jurídica provocada por
la pretensión provincial consistente en considerar a la actora sujeto
pasivo del impuesto a los ingresos brutos en relación a su actividad de
transporte de energía eléctrica, por lo que resulta ser de monto inde-
terminado y,en consecuencia, debe aplicarse el arto6º de la ley 23.898
y no el correspondiente a los montos susceptibles de apreciación pe-
cuniaria (art. 4º) en el que se funda la providencia.
2º) Que por el presente reclamo se busca la declaración por parte
del Tribunal de la inaplicabilidad del impuesto sobre los ingresos bru-
tos en relación a la actividad comercial de la actora. Tal petición se
origina en la pretensión de la dirección provincial de rentas que des-
embocó, tras un largo camino de decisiones recurridas, con la resolu-
ción 940 del 21 de diciembre de 1998, por la que se intimó a aquélla al
pago de la suma de $ 312.921,01 más la de $ 154.325,03 en concepto
de multa (ver constancias de fs. 166/168).
3º) Que en esas condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo
para considerar que la pretensión traída ante la justicia tiene un monto
líquido determinado, de cuyo pago la actora intenta precisamente li-
berarse a través de lo requerido.
4º) Que ello es así pues cuando la ley 23.898 en su arto 2º se refiere
al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el
proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión
aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida
en que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y
quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exi-
gencia resultará
eximida en caso de aceptarse su reclamo.
De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo
de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. En conclu-
sión, aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejer-
cida y de sus consecuencias, y del estudio de ella surge, ineludible-
mente, que la actora inició unjuicio para que se declare la inconstitu-
cionalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre su actividad,
lo que de efectuarse resultaría
un daño patrimonial para ella.
5º) Que la circunstancia de que la declaración que se pide no esté
limitada a períodos fiscales determinados no resulta un obstáculo a lo
antedicho pues, atendiendo a lo establecido en el arto 9º, inc. a, de la
ley citada, el momento de ingreso de la tasa es el de la iniciación de
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las actuaciones, por lo que la interesada debe pagar el porcentaje de-
bido sobre las sumas que en esa instancia del proceso le fueron recla-
madas por la demandada, que son las mencionadas en el consideran-
do segundo.
Por ello, se resuelve: Confirmar la providencia atacada. Notifí-
quese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
CENTRAL
DE LOSTRABAJADORES
ARGENTINOS
(C.T.A.)
y OTROS
v. PROVINCIA
DE LA RIOJA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La medida cautelar
previa a la demanda por práctica desleal, que habrán
de entablar
entidades sindicales contra una provincia, es ajena a la compe-
tencia originaria
de la Corte, pues el tribunal
no habrá de conocer origina-
riamente
en el proceso principal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La competencia
originaria
de la Corte sólo procede cuando es parte
una
provincia, si la cuestión debatida es de orden federal o civil, en cuyo último
caso resulta
esencial,
además, la distinta
vecindad o nacionalidad
de la
contraria.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas regidas por el derecho común.
Tienen el carácter
de causa civil los casos cuya decisión se ha de basar
sustancialmente
en la aplicación de normas de derecho común, entendido
como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Con-
greso Nacional por el arto 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas
regidas
por el derecho común.
Es causa civil la demanda deducida por una entidad sindical contra una
provincia por práctica desleal, fundada en los arts. 53, 54 Y55 de la Ley de
Asociaciones Sindicales Nº 23.551.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Distinta
vecindad.
Es ajena a la competencia originaria
de la Corte la demanda deducida por
varias
entidades
sindicales
contra una provincia por práctica
desleal con
fundamento
en los arts. 53, 54 Y55 de la ley 23.551, si no ha sido acredita-
da la distinta
vecindad de todas las partes litigantes
con la provincia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que
es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Distinta
vecindad.
De conformidad con el arto 10 de la ley 48, en los casos de pluralidad
de
litigantes,
la distinta
vecindad debe ser acreditada
por todos los que de-
mandan al estado local.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Central de los Trabajadores Argentinos (C.T.A), entidad ins-
cripta bajo el Nº 2027, con domicilioen la Capital Federal, la Confede-
ración de Trabajadores de la Educación de la República Argentina
(C.T.E.R.A), entidad con personería gremial Nº 1515Ydomicilio en la
Capital Federal y la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja
(AM.P.), entidad inscripta bajo el Nº 336/94 -adherida
a las dos pri-
meras-, con domicilio en ese Estado local, solicitan la concesión de la
presente medida cautelar, en los términos de los artículos 195 y 230
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provin-
cia de la Rioja.
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DE LA NACION
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Manifiestan que su pedido tiene por fin que se suspenda la vigen-
cia y efectos de las Resoluciones Nº 420/99 Y580/99 del Ministerio de
Educación y Cultura de dicho Estado local, en cuanto dispone, la se-
gunda de ellas, la suspensión, a partir de mayo de 1999, del descuento
que, con carácter de cuota sindical, venía efectuando la Provincia a
los afiliados a la AM.P. (Resolución Nº 298/84 y Decretos Nº 930/84 Y
2421/92), con fundamento en la falta de personería gremial de dicha
organización gremial, según lo establece el artículo 38 de la Ley de
AsociaciOnes Sindicales Nº 23.551 yen tanto establece, la primera de
ellas que, para que dichas organizaciones accedan al derecho de licen-
cia gremial,
como hasta
ahora se otorgaba
a la AM.P. (Resolu-
ción 196/87 y decreto 349/93), deben contar con personería gremial,
de conformidad con los arts. 48 y siguientes de la citada ley.Requieren,
además, que se ordene, a la demandada, que se abstenga de aplicar las
normas impugnadas hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Indican que la presente medida cautelar resulta previa a la de-
manda que habrán de entablar oportunamente contra la Provincia de
la Rioja, por Práctica Desleal-con
fundamento en los artículos 53, 54
y 55 de la Ley 23.551-, por nulidad de los actos administrativos
pro-
vinciales de aplicación de la ley 23.551 y, en forma subsidiaria,
para
obtener la declaración de inconstitucionalidad
de los artículos 38 y 48
de la citada ley.
Afirman también que, si bien es cierto que el Estado local está
obligado a retener los aportes para las entidades con personería gre-
mial, la Ley de Asociaciones Sindicales no los prohíbe respecto de las
que se encuentran simplemente inscriptas, comoes el caso de la AM.P.
que -según dice-la tiene en trámite, pues dicha entidad realiza acti-
vidad sindical en la Provincia de La Rioja desde hace más de cincuen-
ta años, ha gozado históricamente de esos derechos dado que el propio
Estado local se los ha reconocido en diversas disposiciones y constitu-
yen derechos adquiridos que le son privados a partir de las resolucio-
nes cuestionadas.
Sostienen, por otra parte, que el obrar de la demandada, al quitar-
le los derechos sindicales que AM.P. tenía, quebranta también dere-
chos de los trabajadores
y de las asociaciones sindicales reconocidos
por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales.
Por último, señalan que la no retención de las cuotas sindicales por
el Estado local --quien resulta ajeno a la relación entre las partes-,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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repercute directamente sobre el patrimonio de la entidad sindical pro-
vincial y hace peligrar su existencia.
En este contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 161 vta.
-II-
Ante todo, cabe recordar que resulta de aplicación al caso el ar-
tículo 6º inciso 4º del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación,
en cuanto determina -entre las reglas ~speciales de la competencia-
que será juez competente" ...en las medidas preliminares y precauto-
rias, al que deba conocer en el proceso principal...".
En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse
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