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y Vistos; Considerando: 1Q) Que a f

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_75

Voces / Materias

TASA IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.898 ley 23.551 ley 48 Ley 23.551 ley 1285/58 decreto 349/93 Resolución Nº 298 Fallos: 310:1074 Fallos: 311:1812 Fallos: 307:1823

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que a fs. 31/41 la actora formula oposición a la providencia por medio de la cual se la intimó a que liquide y abone la tasa de justicia de acuerdo a lo dictaminado por el representante del Fisco, esto es, tomando como base del cálculo "las sumas determinadas por el orga- nismo provincial en concepto de diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos a la fecha de la interposición de la demanda" (confr. fs. 31 vta.). Manifiesta que por el presente reclamo se pide una mera 440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 declaración de certeza ante la incertidumbre jurídica provocada por la pretensión provincial consistente en considerar a la actora sujeto pasivo del impuesto a los ingresos brutos en relación a su actividad de transporte de energía eléctrica, por lo que resulta ser de monto inde- terminado y,en consecuencia, debe aplicarse el arto6º de la ley 23.898 y no el correspondiente a los montos susceptibles de apreciación pe- cuniaria (art. 4º) en el que se funda la providencia. 2º) Que por el presente reclamo se busca la declaración por parte del Tribunal de la inaplicabilidad del impuesto sobre los ingresos bru- tos en relación a la actividad comercial de la actora. Tal petición se origina en la pretensión de la dirección provincial de rentas que des- embocó, tras un largo camino de decisiones recurridas, con la resolu- ción 940 del 21 de diciembre de 1998, por la que se intimó a aquélla al pago de la suma de $ 312.921,01 más la de $ 154.325,03 en concepto de multa (ver constancias de fs. 166/168). 3º) Que en esas condiciones, esta Corte no encuentra obstáculo para considerar que la pretensión traída ante la justicia tiene un monto líquido determinado, de cuyo pago la actora intenta precisamente li- berarse a través de lo requerido. 4º) Que ello es así pues cuando la ley 23.898 en su arto 2º se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que a través de ella se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exi- gencia resultará eximida en caso de aceptarse su reclamo. De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. En conclu- sión, aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejer- cida y de sus consecuencias, y del estudio de ella surge, ineludible- mente, que la actora inició unjuicio para que se declare la inconstitu- cionalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre su actividad, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella. 5º) Que la circunstancia de que la declaración que se pide no esté limitada a períodos fiscales determinados no resulta un obstáculo a lo antedicho pues, atendiendo a lo establecido en el arto 9º, inc. a, de la ley citada, el momento de ingreso de la tasa es el de la iniciación de DE JUSTICIA DE LA NACION 3~3 441 las actuaciones, por lo que la interesada debe pagar el porcentaje de- bido sobre las sumas que en esa instancia del proceso le fueron recla- madas por la demandada, que son las mencionadas en el consideran- do segundo. Por ello, se resuelve: Confirmar la providencia atacada. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. CENTRAL DE LOSTRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) y OTROS v. PROVINCIA DE LA RIOJA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La medida cautelar previa a la demanda por práctica desleal, que habrán de entablar entidades sindicales contra una provincia, es ajena a la compe- tencia originaria de la Corte, pues el tribunal no habrá de conocer origina- riamente en el proceso principal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La competencia originaria de la Corte sólo procede cuando es parte una provincia, si la cuestión debatida es de orden federal o civil, en cuyo último caso resulta esencial, además, la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Tienen el carácter de causa civil los casos cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Con- greso Nacional por el arto 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. 442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Es causa civil la demanda deducida por una entidad sindical contra una provincia por práctica desleal, fundada en los arts. 53, 54 Y55 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda deducida por varias entidades sindicales contra una provincia por práctica desleal con fundamento en los arts. 53, 54 Y55 de la ley 23.551, si no ha sido acredita- da la distinta vecindad de todas las partes litigantes con la provincia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. De conformidad con el arto 10 de la ley 48, en los casos de pluralidad de litigantes, la distinta vecindad debe ser acreditada por todos los que de- mandan al estado local. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La Central de los Trabajadores Argentinos (C.T.A), entidad ins- cripta bajo el Nº 2027, con domicilioen la Capital Federal, la Confede- ración de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (C.T.E.R.A), entidad con personería gremial Nº 1515Ydomicilio en la Capital Federal y la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (AM.P.), entidad inscripta bajo el Nº 336/94 -adherida a las dos pri- meras-, con domicilio en ese Estado local, solicitan la concesión de la presente medida cautelar, en los términos de los artículos 195 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provin- cia de la Rioja. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 443 Manifiestan que su pedido tiene por fin que se suspenda la vigen- cia y efectos de las Resoluciones Nº 420/99 Y580/99 del Ministerio de Educación y Cultura de dicho Estado local, en cuanto dispone, la se- gunda de ellas, la suspensión, a partir de mayo de 1999, del descuento que, con carácter de cuota sindical, venía efectuando la Provincia a los afiliados a la AM.P. (Resolución Nº 298/84 y Decretos Nº 930/84 Y 2421/92), con fundamento en la falta de personería gremial de dicha organización gremial, según lo establece el artículo 38 de la Ley de AsociaciOnes Sindicales Nº 23.551 yen tanto establece, la primera de ellas que, para que dichas organizaciones accedan al derecho de licen- cia gremial, como hasta ahora se otorgaba a la AM.P. (Resolu- ción 196/87 y decreto 349/93), deben contar con personería gremial, de conformidad con los arts. 48 y siguientes de la citada ley.Requieren, además, que se ordene, a la demandada, que se abstenga de aplicar las normas impugnadas hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Indican que la presente medida cautelar resulta previa a la de- manda que habrán de entablar oportunamente contra la Provincia de la Rioja, por Práctica Desleal-con fundamento en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 23.551-, por nulidad de los actos administrativos pro- vinciales de aplicación de la ley 23.551 y, en forma subsidiaria, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38 y 48 de la citada ley. Afirman también que, si bien es cierto que el Estado local está obligado a retener los aportes para las entidades con personería gre- mial, la Ley de Asociaciones Sindicales no los prohíbe respecto de las que se encuentran simplemente inscriptas, comoes el caso de la AM.P. que -según dice-la tiene en trámite, pues dicha entidad realiza acti- vidad sindical en la Provincia de La Rioja desde hace más de cincuen- ta años, ha gozado históricamente de esos derechos dado que el propio Estado local se los ha reconocido en diversas disposiciones y constitu- yen derechos adquiridos que le son privados a partir de las resolucio- nes cuestionadas. Sostienen, por otra parte, que el obrar de la demandada, al quitar- le los derechos sindicales que AM.P. tenía, quebranta también dere- chos de los trabajadores y de las asociaciones sindicales reconocidos por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales. Por último, señalan que la no retención de las cuotas sindicales por el Estado local --quien resulta ajeno a la relación entre las partes-, 444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 repercute directamente sobre el patrimonio de la entidad sindical pro- vincial y hace peligrar su existencia. En este contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 161 vta. -II- Ante todo, cabe recordar que resulta de aplicación al caso el ar- tículo 6º inciso 4º del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina -entre las reglas ~speciales de la competencia- que será juez competente" ...en las medidas preliminares y precauto- rias, al que deba conocer en el proceso principal...". En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse

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