Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.
14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_77
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 5545
ley 23.982
ley 5455
ley 5545.
ley 21.839
ley 24.432
decreto 786/95
Fallos: 316:1046
Fallos: 317:1621
Fallos: 318:183
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
447
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.)
cl Banco de la Provincia de La Rioja y otra si cobro de pesos", de los
que
Resulta:
1)A fs. 163/168 se presenta el Instituto Nacional de Obras Socia-
les (I.N.O.S.) e inicia demanda contra el Banco de la Provincia de La
Rioja (en liquidación) y la provincia del mismo nombre. El reclamo se
origina en la falta de pago del certificado de plazo fijo nominativo
intransferible impuesto por la actora ante la sucursal de esa institu-
ción bancaria sita en Buenos Aires. Asimismo expone que dirige su
demanda contra la provincia toda vez que asumió la responsabilidad
por las deudas de aquélla.
Tras fundar
la competencia
del Tribunal,
explica que el 25
de junio de 1991 realizó una inversión
bancaria
por la suma de
A. 197.695.760.827, que constituía la renovación de una anterior por
un plazo de siete días. El interés resultante
sumaba A. 915.250.126,
por lo que a la fecha de vencimiento el monto total a percibir era de
A. 198.611.010.953.
Entre la fecha de imposición y la del vencimiento la provincia de-
mandada dictó la ley provinéial 5545 que dispuso la liquidación del
banco por lo que no pudo percibir su crédito. En efecto, cuando pre-
tendió su cobro, el certificado fue rechazado por fuerza mayor.
En virtud de las facultades que la citada ley otorgaba al delegado
liquidador, éste solicitó de la actora -el 25 de noviembre del año si-
guiente- un plazo de cuatro años de gracia y el pago de la acreencia
en 24 cuotas mensuales
y consecutivas
con un interés
a la tasa
L.I.B.O.R.A su vez la actora propuso un plazo de gracia y el pago del
crédito en 12 cuotas mensuales. A partir de entonces no se produjo
ninguna propuesta seria del Banco de La Rioja tendiente a cancelar
el crédito pese a las notas que le fueron cursadas. Hace consideracio-
nes sobre la naturaleza jurídica del instrumento que habilita el recla-
mo y se refiere luego a la responsabilidad de la provincia, destacando
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que asumió expresamente la responsabilidad por el pasivo de la insti-
tución.
Señala, por último, la ineficacia de la limitación de responsabili-
dad prevista en la ley 5545, que alcanza sóloal5 % de lo que el Estado
provincial reciba en concepto de coparticipación federal. Destaca la
mora del banco, que la deuda reclamada es posterior a la fecha de
corte prevista en la ley 23.982, y que si se pretendiera que el arto 4
Q de
la ley 5455 fue consecuencia de una situación de emergencia econó-
mica deberían mencionarse las causas que la originaron. Plantea la
inconstitucionalidad
de esa norma.
Funda la demanda en las disposiciones de derecho común vincu-
ladas con el contrato de depósito bancario, invoca la carta orgánica
del banco, la ley provincial 5545 y el arto 1113 del Código Civil.
ID A fs. 210/213 contesta la demanda la delegación liquidadora
del ex Banco de la Provincia de La Rioja.
Realiza en primer término una negativa de los hechos invocados y
pasa luego a considerar la cuestión de fondo.
Dice que la pretensión de la actora tiene su origen en imposicio-
nes a plazo fijo reiteradas
y renovadas y concentradas luego en el
certificado nominativo intransferible
que adjunta, y agrega que al
haber optado por la acción causal, desestimando la vía ejecutiva, el
mencionado certificado es sólo un elemento valorativo, debiéndose
demostrar el origen y legitimidad de la operación y sus eventuales
renovaciones. Sostiene, asimismo, que "aun reconociendo la existen-
cia de una deuda con la parte actora, la misma debe ser ajustada a sus
reales montos y debe recibir el tratamiento
que las normas de emer-
gencia han establecido para estos créditos".
Pasa luego a considerar el régimen creado por la emergencia eco-
nómica sobre la consolidación de pasivos. Recuerda los alcances de la
ley nacional 23.982 y se refiere a su arto 19, que faculta a las provin-
cias a establecer sistemas similares aunque con características espe-
ciales, entre ellas, que pueden no sujetarse al texto de la ley nacional
siempre que las normas no sean más gravosas para el acreedor, y que
incorpora a los bancos oficiales provinciales. Expone que por ley pro-
vincial 5545 se decidió la liquidación del Banco de la Provincia de La
Rioja, disponiéndose que los pasivos serían abonados del modo que
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DE LA NACION
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dispusiese el delegado liquidador según los términos más convenien-
tes para la liquidación. Poco tiempo después -agrega-
se sancionó la
ley provincial 5613, que estableció la adhesión a la ley 23.982 y fijó
como plazo de la consolidación el 31 de julio de 1991, y aclara que
dicha ley sufrió demoras en su reglamentación, lo que impidió que el
Banco de La Rioja pudiera invocar oportunamente
su procedencia.
El 27 dejunio de 1995 el gobierno provincial dictó el decreto 786/95,
reglamentario
de esa ley. Cita su arto 2º, en el cual se consideran al-
canzadas por sus normas las obligaciones originadas y contraídas
por el ex Banco de La Rioja, entre ellas la que se discute en autos.
Tales disposiciones impiden la ejecución judicial y establecen un sis-
tema de pagos al que no se ha sometido la actora y que era condición
previa a la iniciación de la demanda. A mayor abundamiento
agrega
que la ley provincial 6084 establece como plazo de consolidación el 31
de julio de 1995. Realiza otras consideraciones y concluye: a) el crédi-
to reclamado se encuentra comprendido en la ley provincial de conso-
lidación; b) la actora no ha manifestado siquiera haber efectuado acto
alguno tendiente
a la verificación de su crédito; y c) la iniciación de
este juicio, existiendo el régimen de verificación, sólo es imputable a
la actora.
Fundamenta
las razones que justificaron
el dictado de la ley de
consolidación, cuestiona el reclamo por intereses tal como lo efectúa
la actora y opone la limitación del 5 % de los fondos de coparticipación
que se prevé en la ley 5545.
lID A fs. 228/233 se presenta la Provincia de La Rioja. Opone las
excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia y contes-
ta la demanda.
En cuanto a la primer defensa, sostiene que de la propia legisla-
ción citada por la actora surge que el ex Banco de la Provincia de La
Rioja es una entidad autárquica
con personalidad
suficiente para
estar por sí sola en juicio, y que en la demanda se confunde capaci-
dad legal con respaldo financiero. Señala que la figura del delegado
liquidador
creada por la ley 5545 está investida
de las facultades
necesarias
para cumplir con las obligaciones que hubiera contraído
el banco provincial, y que la comparecencia de un abogado del foro
local con poder extendido por dicho funcionario demuestra
una ca-
pacidad que sólo tienen los entes descentralizados
de la administra-
ción pública.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Destaca que el hecho de que este ente descentralizado reciba úni-
camente un 5 % del fondo de coparticipación es a los efectos de dar
sustento financiero al nuevo órgano. A fin de fundar la incompetencia
planteada
reitera el carácter autárquico que conserva la delegación
liquidadora y realiza otras consideraciones sobre los alcances de la
ley 5545.
Considerando:
1º) Que, tal como se resolvió a fs. 244, esta Corte es competente
para entender en la causa.
2º) Que corresponde en primer término resolver la defensa de fal-
ta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de
La Rioja. Para ello es menester recordar que en la causa: O.53.XXIV.
"Obra Social para el Personal de la industria Aceitera y Afines cl La
Rioja, Provincia de (Banco de la Provincia de La Rioja) si ejecutivo"
(Fallos: 316:1046) el Tribunal desestimó igual defensa sobre la base de
considerar la previsión contenida en el arto 4º de la ley provincial 5545,
cuya aplicación al caso -conviene señalar- han invocado ambas code-
mandadas. "En efecto" -se dijo allí- "dicha disposición establece que
'la Provincia de La Rioja responde por las obligaciones del ex Banco
de la Provincia de La Rioja' a cuyo fin afectará el cinco por ciento
(5 %) únicamente de lo que corresponde en concepto de Coparticipa-
ción Federal de Impuestos ..." y se concluía que, "en consecuencia, el
hecho de que el Estado Provincial sea extraño al contrato de depósito
no lo libera de afrontar el pago de la deuda que se reclama -en la forma
y con los alcances establecidos por la ley-, en la medida en que dicho
deber no deriva del primigenio acuerdo de voluntades sino de la dispo-
sición legal citada". Estos argumentos resultan aplicables al sub lite y
conducen al rechazo de la defensa articulada.'
3º) Que el ex Banco de la Provincia de La Rioja no ha discutido la
existencia de la deuda sino las condiciones de su exigibilidad y el cálcu-
lo de los intereses,
fundado -al igual que la codemandada-
en que
el crédito reclamado está comprendido en el régimen de consolida-
ción y que rige, a su respecto, la limitación del recordado arto 4º de la
ley 5545 (ver,sobre el primer aspecto, fotocopias glosadas a fs. 94/98 y
151 de la documentación emanada del director liquidador del banco,
no impugnada en su autenticidad;
el reconocimiento que contiene la
contestación -fs. 212- y la explícita admisión de fs. 343 vta.). Por otro
lado, deben tenerse en cuenta las constancias del expediente admi-
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nistrativo 38.380/91 emanado de la actora, que ilustra sobre las alter-
nativas de la cuestión ahora traída a sede judicial.
4
Q
) Que en Fallos: 317:1621, esta Corte ha rechazado la posibilidad
de que las leyes provinciales extiendan por un período mayor el plazo
legal de la ley nacional 23.982, por lo que la pretensión de las demanda-
das respecto de obligaciones que, comolas aquí objeto de discusión, son
posteriores al1 Q de abril de 1991 resulta improcedente. Cabe entonces
decidir que el crédito' de la actora no se encuentra alcanzado por el
régimen de consolidación vigente en la Provincia de La Rioja.
5
Q
) Que en tales condiciones, reconpcida la deuda, sólo c
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