y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_97
Voces / Materias
CONTRATO
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.655
ley 24.665
ley 1285/58
ley 24.463
decreto 1051/98
decreto 2284/915
Fallos: 249:165
Fallos: 315:2292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 39/85 la Provincia de Catamarca se presenta y opo-
ne con carácter de previo y especial pronunciamiento
excepciones
de incompetencia y litispendencia.
La primera en razón de que la
materia en debate es, a su juicio, una cuestión que debe ser resuelta
por los jueces locales, sin que el carácter de tercero de la Dirección
General de Fabricaciones Militares motive la competencia estable-
cida en el arto 117 de la Constitución Nacional; la segunda porque
considera que existe la triple identidad de persona, causa y objeto
en relación a los autos caratulados "Minera Andina S.A. y Víctor M.
Contreras Cía. S.A. cl Provincia de Catamarca si ilegitimidad o nuli-
dad", que tramitan
ante la Corte de Justicia de la provincia deman-
dada. Corrido el traslado, la actora se opone por las razones que
aduce a fs. 110/114. A fs. 98/105 el tercero contesta la citación dis-
puesta a fs. 30/31.
2º) Que la excepción de incompetencia
tal como ha sido plan-
teada, no puede ser admitida;
para ello basta con remitirse
a lo
expuesto por el Tribunal en el considerando 2º del pronunciamien-
to del 22 de diciembre de 1998, en el cual, con remisión al dicta-
men de la señora Procuradora
Fiscal, se abrió la competencia ori-
ginaria
ratione
personae,
con independencia
del carácter
local o
,federal que adquiriera
la materia en litigio, sin que las considera-
ciones hechas
en torno al carácter
del tercero
en relación
a la
fijación del fuero tengan entidad suficiente como.para revisar la
razón antedicha.
3º) Que no obstante lo expuesto, en atención a las aclaraciones
preliminares hechas por el tercero a fs. 102/105, en forma previa a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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contestar la demanda, resulta necesário revisar la citación dispuesta
al iniciarse el litigio. Allí la actora solicitó la presencia en juicio de la
Dirección General de Fabricaciones Militares pues el decreto tachado
de inconstitucional "desconocela existencia del contrato de septiem-
bre de 1991, suscripto, además de la sociedad mixta con capital ma-
yoritario de la demandada, por la Dirección General de Fabricaeio-
nes Militares -DGFM-, quien entre otras cosas perdería lo que tie-
ne a percibir por dicho acuerdo y volvería a la situación de inexplo-
tabilidad anterior al contrato. En consecuencia lo que V.E. resuelva
tendrá
directa repercusión en los derechos patrimoniales
de este
tercero obligado (...) Solicito se cite...y se manifieste sobre la conti-
nuidad del contrato, asumiendo las responsabilidades
que le compe-
ten" (ver fs. 22).
A fs. 104la citada hace saber que "con fecha 14 de diciembre de
1998 esta Dirección General notificó la resolución del contrato 1843
antes referenciado
a las aquí actoras, en razón de los reiterados
incumplimientos contractuales registrados por la contraparte
y con
fundamento
en las causales de resolución expresamente
pactadas
en el contrato y en el arto 1204 del Código Civil". Y más adelante
"Sin perjuicio de las cuestiones que se ventilan entre Minera Andi-
na S.A. y mi mandante, y ateniéndonos a los motivos que justifica-
rían nuestra
presentación
como terceros, consideramos que nues-
tra participación
en este expediente ha devenido abstracta
en ra-
zón ~e haberse operado la rescisión del contrato Nº 1843, pese a
que la decisión aún no se encuentra firme. Dado el carácter de esta
acción, cuyo objeto es meramente declarativo y fundamentalmente
el dictado de una medida de no innovar, en donde no se están ven-
tilando cuestiones de fondo, esta parte sólo se vería afectada en la
hipótesis de ver frustrados sus derechos contractuales
por la impo-
sibilidad de Minera Andina de continuar
su explotación minera.
En razón de que esta última ha venido incumpliendo sus presta-
ciones con la consiguiente rescisión contractual
dispuesta
por mi
mandante,
los derechos de esta parte ya se vieron frustrados
por
exclusiva culpa de las actoras, cuestión que será objeto de otros
reclamos judiciales".
En atención, entonces a que el motivo que sustentó la citación ha
desaparecido pór las razones que en defensa de sus propios derechos
la Dirección General de Fabricaciones Militares ha expuesto en la
extensa cita realizada más arriba, corresponde apartarla del conflicto
planteado por el reclamo del sub lite.
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DE LA NACION
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4º) Que ~ esas condiciones se pierde la competencia del Tribunal
ratione personae, por lo que corresponde estudiar si ratione materiae
debe permanecer el expediente ante esta jurisdicción.
Ahora bien, si se atiende al reclamo de la demanda
relatado
ut supra, se evidencia que, para la declaración de inconstitucionali-
dad del decreto 1051/98 que se pide, resultará
absolutamente
nece-
sario revisar y fijar la legitimidad de los decretos que constituyeron
sus vistos, tarea a cargo de la justicia provincial, y que, por su natu-
raleza, constituye claramente una cuestión local. En esas condicio-
nes, la decisión que aquí se procura aparece sustancialmente
empa-
rentada con el estudio de esos decretos, de modo que, ante el riesgo
de incurrir
en sentencias
contradictorias,
resulta
aconsejable que
los jueces locales decidan sobre el tema. Por otro lado, no son óbice
para ello las cuestiones de orden federal que eventualmente
se ge-
neren, como lo es la presente petición, las que también podrán ser
resueltas por aquéllos. En ese sentido tiene dicho el Tribunal que es
requisito de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando en la cau-
sa es parte una provincia, que en la demanda no se planteen, ade-
más de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas
últimas son estrictamente
ajenas a su competencia y los jueces loca-
les no se encuentran
impedidos de aplicar normas de rango federal
(Fallos: 249:165 y 314:810). Todoello sin perjuicio de las vías previs-
tas en la ley 48 en relación a la intervención de esta Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Por ello, se resuelve: 1.Declarar inoficiosa la intervención del ter-
cero citado. n. Declarar la incompetencia del Tribunal para continuar
entendiendo en las presentes actuaciones. In. Remitir el expediente,
junto con el traído ad effeetum videndi et probandi, al juzgado de ori-
gen de este último. Las costas se imponen en el orden causado en
atención a la forma en que se resuelve, incluidas las devengadas por
la intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares,
pues ella fue citada con anterioridad a la medida tomada en relación
al contrato de explotación minera, fundamento de su apartamiento
del presente conflicto. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
528
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
o
O. S. AGENTES DEPROPAGANDA MEDICA DELA KA.
v. MINISTERIO
DETRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL - ANSES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Para resolver
las cuestiones
de competencia
corresponde
atender
de modo
principal
a la exposición de los hechos que hace el actor en la demanda
y, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento
de esa pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Varias.
En la demanda
promovida
por una obra social contra
el Estado
Nacional
(ANSeS), con el objeto de reclamar
la rendición
de cuentas
y el cobro de
sumas de dinero en concepto de aportes indebidamente
retenidos,
de ácuerdo
con el objeto de la demanda,
la naturaleza
del crédito cuyo cobro se preten-
de y lo previsto
por la ley 24.655, arto 2º, inc. e), resulta
competente
para
conocer en las actuaciones
el fuero de la Seguridad
Social.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Obra Social de Agentes de Propaganda Médica promovió de-
manda contra el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social- Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS),con
el objeto de reclamar la rendición de cuentas y el cobro de sumas de
dinero en concepto de aportes de obra social indebidamente retenidos
por la demandada, por ante el Juzgado Nacional en loCivily Comercial
Federal Nº 8, Secretaría Nº 16. Su titular, con remisión a los funda-
mentos del señor fiscal, se declaró incompetente para entender en esta
causa y la remitió a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 229).
A su vez, el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social Nº 4, también haciendo suyos los
argumentos del señor representante
del Ministerio Público, se decla-
ró incompetente para conocer en este juicio y dispuso remitir las ac-
tuaciones a la Cámara Nacional de Apelacione~ en lo Civil y Comer-
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DE LA NACION
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cial Federal, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia
suscitado en autos (fs. 233). El señor fiscal de este último tribunal
arguyó que, si bien todo lo incluido en el derecho de la seguridad so-
cial es de competencia del fuero de ese nombre desde su creación, la
sanción reciente de varias leyes que cita, permiten deslindar lojubi-
latorio de otros derechos, obligaciones y prestaciones sociales y con-
cluye que sólo corresponde al citado fuero el conocimiento de las cau-
sas que atañen directa e inmediatamente
a los jubilados y pensiona-
dos. Por ello dictaminó que -con interpret'ación extensiva de la doctri-
na de Fallos: 315:2292- corresporide al sub' lite la competencia de la
Justicia Civil y Comercial Federal (fs. 243). Pero la referida Cámara,
luego de descartar la competencia de la Justicia Federal de la Seguri-
dad Social en razón del objeto de esta acción, estimó que la resolución
de las cuestiones planteadas
en la demanda exigen la consideración
de la actividad administrativa
desplegada por la ANSeS, ante la cual
la actora ha hecho diversos reclamos de esa índole enumerados en su
escrito de demanda, por lo que resolvió atribuir el conocimiento de la
causa al fuero Contencioso Administrativo Federal (fs. 246).
Por último, la titular del Juzgado Naciona
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