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S.E.G.B.A.

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_111

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 16.432 ley 23.354 ley 24.156 ley 24.522 ley 48 decreto 1865/90 Fallos: 315:689 Fallos: 310:1129 Fallos: 319:370

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "S.E.G.B.A. S.A. en liquidación cl Municipalidad de Lomas de Zamora si cobro de pesos". Considerando: 1Q) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, decla- ró prescripta la pretensión de la actora referente al cobro de un crédi- to por suministro de energía eléctrica, adeudado por la municipali- dad por el período comprendido entre mayo de 1991 y agosto de 1992. A tal fin aplicó el plazo de prescripción quinquenal previsto por el arto 4027, inc. 3 Q , del Código Civil. Contra ese pronunciamiento la empresa S.E.G.B.A. S.A., en liquidación, interpuso el recurso ordina- rio de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 130/137 y su contestación a fs. 140/142. 2 Q ) Que para así resolver la cámara consideró que si bien la rela- ción entre las partes había tenido origen en un contrato de conce- sión de servicio público, la municipalidad, que -conforme al arto 20, apartado 3 Q , del convenio- revestía la calidad de usuario, había sido demandada en virtud de un certificado de deuda cuyo monto surgía de una compensación entre lo adeudado por la comuna (como con- traprestación del suministro de electricidad) y el impuesto del 6 % de las entradas brutas recaudadas por la venta de energía en el municipio. Tal compensación debía realizarse por períodos mensua- 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ..---,.. les, según el decreto 1865/90, por lo que el a qua concluyó que, en el caso, debía aplicarse la prescripción quinquenal pues el modo como debían cumplirse las obligaciones concuerda con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos. El tribunal agregó que en el caso no se había reclamado una deu- da fiscal ya que la obligación del contribuyente hacia el fisco es distin- ta a la del usuario para con la empresa concesionaria, sin que el siste- ma de compensación establecido como modo de pago justificase un tratamiento igualitario de ambas obligaciones. Finalmente, consideró que no se había producido en el sub lite la interrupción ni la suspen- sión del plazo de prescripción. 32) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin sus accesorios,supera el míni- mo previsto por el arto 24, inc. 62, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. 42) Que en su memorial de agravios la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fun- damentos desarrollados por el a qua, desde que las razones expues- tas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión im- pugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, apartado 22, del CódigoProcesal Civily Comercial de la Na- ción y Fallos: 315:689 y 316:157). 52) Que, en efecto,la recurrente se limitó a considerar que el a qua no había valorado que la obligación reclamada en la presente causa había tenido origen en el contrato de concesión, o,en su defecto, en un contrato regulado por el derecho privado, y, por lo tanto, que el régi- men legal aplicable es el que regula las relaciones emergentes de los contratos, regidos por el arto 4023 del Código Civil. Insistió en que la municipalidad no constituía un usuario en razón del vínculo complejo existente entre ambas partes. Tales planteas no resultan suficientes ni idóneos para rebatir la sentencia impugnada, pues la cámara ex- presamente consideró la naturaleza contractual que había dado ori- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 595 gen a esta causa pero, además, valoró otros aspectos que el caso par- ticular requería tales como el carácter de usuario colectivo de la mu- nicipalidad y el modo comodebían cumplirse las obligaciones, aspecto éste último que resultaba fundamental para optar por la aplicación de la prescripción abreviada. 6º) Que, además, al remitir a precedentes de este Tribunal, la cámara tuvo en cuenta los principios que fundan la prescripción quin- quenal en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, tal como la necesidad de evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deu- dor por la acumulación de un número crecido de cuotas, y la recu- rrente guardó total silencio al respecto. En efecto, no intentó demos- trar que el crédito reclamado no podía ser subsumido en el arto 4027, inc. 3º, del Código Civil por no haberse configurado sus notas tipifi- cantes (prestaciones fluyentes, de vencimientos periódicos y exigi- bles). 7º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la aplicación al sub judice del arto 20, inc. b, de la ley 16.432 y el arto 142 del decreto-ley 23.354/56, pues a la par de que tal cuestión no fue planteada en las instancias anteriores, la apelante no ha demostra- do que las circunstancias del caso hubiesen sido captadas por tales normas. En efecto, no sólo el arto 137 de la ley 24.156 derogó expre- samente el arto 142 citado, sino que, además, este artículo no incluyó en el régimen de la imprescriptibilidad a las obligaciones asumidas, en aquella oportunidad, entre S.E.G.B.A. y la municipalidad aquí demandada. Por ello,se declara desierto el recurso ordinario concedido(art. 280, apartado 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -;- CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 BANCO MACRO S.A. v. TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE OCTUBRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Si la Corte, al resolver una cuestión incidental, destacó, como fundamento esencial de su decisión, que las ejecuciones de garantía real no son atraídas por el concurso preventivo del demandado, corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó de principios básicos establecidos en esa misma causa al remitir al dictamen de la Procuración General el caso, toda vez que no mediaron circunstancias novedosas con posterioridad a tal fallo que le hubieran permitido apartarse -como lo hizo- de aquel pronunciamiento y de la doctrina sentada por la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior de la Corte recaído en la causa, se configura una cuestión federal que hace formalmente viable el recurso extraordinario, máxime si la resolución im- pugnada configura un inequívoco apartamiento del criterio allí sentado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Las ejecuciones de garantía real no son atraídas por el concurso preventivo del demandado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tioneli civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias constitu- ye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la compe- tencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que trami- tan, sino atendiendo al tipo de proceso. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Corresponde mantener la competencia del juzgado donde se inició la ejecu- ción prendaria, al margen de la presentación del demandado en concurso preventivo en extraña jurisdicción. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -I- 597 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió a fs. 1706/14 de los autos principales (foliatura a la que me referiré) remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10,del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, donde tramita el concurso preventivo de la ejecuta- da, en virtud de lo estipulado por el artículo 21,inciso2º de la ley 24.522, toda vez que entendió que la norma no habilitaba a excluir del fuero de atracción a este juicio prendario entablado por el actor. Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que, de las dos disposiciones contenidas en la norma precitada, aun cuando estén insertas en un mismo inciso, resultan ser radicalmente distintas en cuanto a sus tipos legales y a las consecuencias jurídicas previstas por el legislador con arreglo a cada una de ellas. Con tal criterio inter- pretativo, sostuvo que, para los supuestos dejuicios de expropiación y para los relativos a relaciones de familia, el efecto querido es la exclu- sión del fuero de atracción, no siendo así en cambio, para aquellos procesos a través de los que se persigue la ejecución de garantías rea- les, circunstancia que, a su entender, se configuraba en autos . .Puso de resalto, que sin desconocer la doctrina sentada por Tribu- nal Superior la causa "Casasa S.A. si quiebra cl Saiegh, Salvador y otro", sentencia del 2 de abril de 1996, se encontraba autorizado a mudar de criterio por existir, en las cuestiones traídas a debate, argu- mentaciones novedosas y distintas, no consideradas en su oportuni- dad por el Alto Tribunal. -II- Contra dicha resolución el accionante interpone, a fs. 1799/1813, recurso extraordinario, pues considera que el apartamiento por el tri- bunal de gra

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