S.E.G.B.A.
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_111
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 16.432
ley 23.354
ley 24.156
ley 24.522
ley 48
decreto 1865/90
Fallos: 315:689
Fallos: 310:1129
Fallos: 319:370
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "S.E.G.B.A. S.A. en liquidación cl Municipalidad
de Lomas de Zamora si cobro de pesos".
Considerando:
1Q) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, decla-
ró prescripta la pretensión de la actora referente al cobro de un crédi-
to por suministro
de energía eléctrica, adeudado por la municipali-
dad por el período comprendido entre mayo de 1991 y agosto de 1992.
A tal fin aplicó el plazo de prescripción quinquenal
previsto por el
arto 4027, inc. 3
Q
, del Código Civil. Contra ese pronunciamiento
la
empresa S.E.G.B.A. S.A., en liquidación, interpuso el recurso ordina-
rio de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 130/137 y
su contestación a fs. 140/142.
2
Q
) Que para así resolver la cámara consideró que si bien la rela-
ción entre las partes había tenido origen en un contrato de conce-
sión de servicio público, la municipalidad, que -conforme al arto 20,
apartado 3
Q
, del convenio- revestía la calidad de usuario, había sido
demandada
en virtud de un certificado de deuda cuyo monto surgía
de una compensación entre lo adeudado por la comuna (como con-
traprestación
del suministro
de electricidad) y el impuesto del 6 %
de las entradas
brutas
recaudadas
por la venta de energía en el
municipio. Tal compensación debía realizarse por períodos mensua-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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..---,..
les, según el decreto 1865/90, por lo que el a qua concluyó que, en el
caso, debía aplicarse la prescripción quinquenal pues el modo como
debían cumplirse las obligaciones concuerda con los principios que
fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos
periódicos.
El tribunal agregó que en el caso no se había reclamado una deu-
da fiscal ya que la obligación del contribuyente hacia el fisco es distin-
ta a la del usuario para con la empresa concesionaria, sin que el siste-
ma de compensación establecido como modo de pago justificase
un
tratamiento igualitario de ambas obligaciones. Finalmente, consideró
que no se había producido en el sub lite la interrupción ni la suspen-
sión del plazo de prescripción.
32) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente
admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída
en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el
valor cuestionado en último término, sin sus accesorios,supera el míni-
mo previsto por el arto 24, inc. 62, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de
esta Corte 1360/91.
42) Que en su memorial
de agravios la apelante
no formula
-como es imprescindible-
una crítica concreta y razonada de los fun-
damentos desarrollados por el a qua, desde que las razones expues-
tas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los
argumentos
fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión im-
pugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso
(art. 280, apartado 22, del CódigoProcesal Civily Comercial de la Na-
ción y Fallos: 315:689 y 316:157).
52) Que, en efecto,la recurrente se limitó a considerar que el a qua
no había valorado que la obligación reclamada en la presente causa
había tenido origen en el contrato de concesión, o,en su defecto, en un
contrato regulado por el derecho privado, y, por lo tanto, que el régi-
men legal aplicable es el que regula las relaciones emergentes de los
contratos, regidos por el arto 4023 del Código Civil. Insistió en que la
municipalidad no constituía un usuario en razón del vínculo complejo
existente entre ambas partes. Tales planteas no resultan suficientes
ni idóneos para rebatir la sentencia impugnada, pues la cámara ex-
presamente consideró la naturaleza contractual que había dado ori-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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gen a esta causa pero, además, valoró otros aspectos que el caso par-
ticular requería tales como el carácter de usuario colectivo de la mu-
nicipalidad y el modo comodebían cumplirse las obligaciones, aspecto
éste último que resultaba fundamental
para optar por la aplicación
de la prescripción abreviada.
6º) Que, además, al remitir a precedentes
de este Tribunal,
la
cámara tuvo en cuenta los principios que fundan la prescripción quin-
quenal en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe
afrontar con sus recursos ordinarios, tal como la necesidad de evitar
que la desidia del acreedor ocasione trastornos
económicos al deu-
dor por la acumulación de un número crecido de cuotas, y la recu-
rrente guardó total silencio al respecto. En efecto, no intentó demos-
trar que el crédito reclamado no podía ser subsumido en el arto 4027,
inc. 3º, del Código Civil por no haberse configurado sus notas tipifi-
cantes (prestaciones
fluyentes, de vencimientos periódicos y exigi-
bles).
7º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la
aplicación al sub judice del arto 20, inc. b, de la ley 16.432 y el arto 142
del decreto-ley 23.354/56, pues a la par de que tal cuestión no fue
planteada
en las instancias
anteriores, la apelante no ha demostra-
do que las circunstancias
del caso hubiesen sido captadas por tales
normas. En efecto, no sólo el arto 137 de la ley 24.156 derogó expre-
samente el arto 142 citado, sino que, además, este artículo no incluyó
en el régimen de la imprescriptibilidad
a las obligaciones asumidas,
en aquella oportunidad,
entre S.E.G.B.A. y la municipalidad
aquí
demandada.
Por ello,se declara desierto el recurso ordinario concedido(art. 280,
apartado 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con
costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-;-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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BANCO MACRO S.A. v. TRANSPORTES
AUTOMOTORES
12 DE OCTUBRE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas
y actos federales.
Si la Corte, al resolver una cuestión incidental, destacó, como fundamento
esencial de su decisión, que las ejecuciones de garantía real no son atraídas
por el concurso preventivo del demandado, corresponde dejar sin efecto la
sentencia
que se apartó de principios básicos establecidos
en esa misma
causa al remitir
al dictamen de la Procuración General el caso, toda vez
que no mediaron circunstancias
novedosas con posterioridad
a tal fallo que
le hubieran
permitido apartarse
-como lo hizo- de aquel pronunciamiento
y de la doctrina sentada por la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
Siempre que se halle en tela de juicio la interpretación
de un fallo anterior
de la Corte recaído en la causa, se configura una cuestión federal que hace
formalmente
viable el recurso extraordinario,
máxime si la resolución im-
pugnada configura un inequívoco apartamiento
del criterio allí sentado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Las ejecuciones de garantía
real no son atraídas por el concurso preventivo
del demandado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tioneli civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
La aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias
constitu-
ye un supuesto de limitación al instituto
de desplazamiento
de la compe-
tencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que trami-
tan, sino atendiendo
al tipo de proceso.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Corresponde mantener
la competencia del juzgado donde se inició la ejecu-
ción prendaria,
al margen de la presentación
del demandado en concurso
preventivo en extraña jurisdicción.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-I-
597
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital
Federal, resolvió a fs. 1706/14 de los autos principales (foliatura a la
que me referiré) remitir la presente causa al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10,del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, donde tramita el concurso preventivo de la ejecuta-
da, en virtud de lo estipulado por el artículo 21,inciso2º de la ley 24.522,
toda vez que entendió que la norma no habilitaba a excluir del fuero
de atracción a este juicio prendario entablado por el actor.
Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que, de las dos
disposiciones contenidas en la norma precitada, aun cuando estén
insertas en un mismo inciso, resultan ser radicalmente distintas en
cuanto a sus tipos legales y a las consecuencias jurídicas previstas
por el legislador con arreglo a cada una de ellas. Con tal criterio inter-
pretativo, sostuvo que, para los supuestos dejuicios de expropiación y
para los relativos a relaciones de familia, el efecto querido es la exclu-
sión del fuero de atracción, no siendo así en cambio, para aquellos
procesos a través de los que se persigue la ejecución de garantías rea-
les, circunstancia que, a su entender, se configuraba en autos .
.Puso de resalto, que sin desconocer la doctrina sentada por Tribu-
nal Superior la causa "Casasa S.A. si quiebra cl Saiegh, Salvador y
otro", sentencia del 2 de abril de 1996, se encontraba autorizado a
mudar de criterio por existir, en las cuestiones traídas a debate, argu-
mentaciones novedosas y distintas, no consideradas en su oportuni-
dad por el Alto Tribunal.
-II-
Contra dicha resolución el accionante interpone, a fs. 1799/1813,
recurso extraordinario, pues considera que el apartamiento
por el tri-
bunal de gra
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