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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_137

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 303:141 Fallos: 315:2108 Fallos: 306:1059 Fallos: 313:971

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 69 y a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARCELO DANIEL COSENTINO V. ASOCIACION ARGENTINA DE TELEGRAFISTAS, RADIOTELEGRAFISTAS Y AFINES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. En los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el art. 24 de la ley 18.345, que prevé la competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores –a elección del actor– del juez del lugar del trabajo, el del lugar de 719 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la celebración del contrato o el del domicilio del accionado y que está inspirado por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una pro- vincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Es competente la justicia ordinaria de San Luis si de lo expresado en el escrito de demanda surge que el actor prestó tareas en el predio que la demandada posee en la Ciudad Capital de la Provincia, donde, por otro lado, conserva su domicilio, pudiendo realizarse de ese modo el propósito del art. 24 de la ley 18.345 de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El actor inició demanda con apoyo en las disposiciones de los ar- tículos 14, 23, 74, 80, 115, 121, 150, 232, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, contra la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A.), por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis (v. fs. 7/9). En lo que aquí interesa, la justicia local (v. fs. 160 y 176) y la fede- ral de San Luis (v. fs. 183) discrepan en torno a la competencia para entender en la causa. En tales condiciones, ratificada la inhibición de la jurisdicción or- dinaria (v. fs. 183), se suscitó una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 – II – V.E. tiene reiteradamente dicho que en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la ley 18.345 (v. Fallos: 303:141 y sus citas, 306:368 y sus citas, y 311:72), que prevé la competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores –a elección del actor– del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado y que está inspirado por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto (cfse. Fallos: 315:2108). Recuérdese que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional (Fallos: 306:1059). En la causa es competente la justicia ordinaria de San Luis puesto que de lo expresado en el escrito de demanda –al que debe estarse a los efectos de determinar la jurisdicción (v. Fallos: 313:971, entre muchos otros)– surge que el actor prestó tareas en el predio que la demandada posee en la Ciudad Capital de la Provincia, donde, por otro lado, con- serva su domicilio (v. fs. 7/9), pudiendo realizarse de ese modo el pro- pósito del artículo 24 de la ley 18.345 de que los tribunales ante los que sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado (Fallos: 306:1059 y 311:72). A mérito de lo expuesto, considero que corresponde que la causa continúe su trámite por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.