De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
04/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_137
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 18.345
ley
18.345
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 303:141
Fallos: 315:2108
Fallos: 306:1059
Fallos: 313:971
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 69 y a la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones de dicho fuero.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARCELO DANIEL COSENTINO V. ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEGRAFISTAS, RADIOTELEGRAFISTAS Y AFINES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
En los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el art. 24
de la ley 18.345, que prevé la competencia, en las causas entre trabajadores y
empleadores –a elección del actor– del juez del lugar del trabajo, el del lugar de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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la celebración del contrato o el del domicilio del accionado y que está inspirado
por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de
los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una pro-
vincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que
puede establecer la competencia sino la ley nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es competente la justicia ordinaria de San Luis si de lo expresado en el escrito
de demanda surge que el actor prestó tareas en el predio que la demandada
posee en la Ciudad Capital de la Provincia, donde, por otro lado, conserva su
domicilio, pudiendo realizarse de ese modo el propósito del art. 24 de la ley
18.345 de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso se encuentren
a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El actor inició demanda con apoyo en las disposiciones de los ar-
tículos 14, 23, 74, 80, 115, 121, 150, 232, 245 y concordantes de la Ley
de Contrato de Trabajo, contra la Asociación Argentina de Telegrafistas,
Radiotelegrafistas y Afines (A.A.T.R.A.), por ante el Juzgado Laboral
Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San
Luis (v. fs. 7/9).
En lo que aquí interesa, la justicia local (v. fs. 160 y 176) y la fede-
ral de San Luis (v. fs. 183) discrepan en torno a la competencia para
entender en la causa.
En tales condiciones, ratificada la inhibición de la jurisdicción or-
dinaria (v. fs. 183), se suscitó una contienda negativa de competencia
que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo previsto en el artículo
24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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– II –
V.E. tiene reiteradamente dicho que en los pleitos derivados de
contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 de la ley 18.345
(v. Fallos: 303:141 y sus citas, 306:368 y sus citas, y 311:72), que prevé
la competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores –a
elección del actor– del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la
celebración del contrato o el del domicilio del accionado y que está
inspirado por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en
la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el
precepto (cfse. Fallos: 315:2108). Recuérdese que cuando las partes
tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra
en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede
establecer la competencia sino la ley nacional (Fallos: 306:1059).
En la causa es competente la justicia ordinaria de San Luis puesto
que de lo expresado en el escrito de demanda –al que debe estarse a los
efectos de determinar la jurisdicción (v. Fallos: 313:971, entre muchos
otros)– surge que el actor prestó tareas en el predio que la demandada
posee en la Ciudad Capital de la Provincia, donde, por otro lado, con-
serva su domicilio (v. fs. 7/9), pudiendo realizarse de ese modo el pro-
pósito del artículo 24 de la ley 18.345 de que los tribunales ante los que
sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del
domicilio del trabajador interesado (Fallos: 306:1059 y 311:72).
A mérito de lo expuesto, considero que corresponde que la causa
continúe su trámite por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, a donde deberá
remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás
Eduardo Becerra.