“Etim
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_141
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
ADUANA
EJECUCIÓN
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 22.415
ley 48
Fallos: 311:157
Fallos: 302:1433
Fallos: 307:1094
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Etim S.A. s/ quiebra s/ incidente de bienes ubica-
dos en la Administración General de Puertos”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia,
decidió que la Administración Nacional de Aduanas debía verificar su
crédito en la presente quiebra, esta última dedujo recurso extraordi-
nario que fue concedido a fs. 256.
2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente ya que lo decidi-
do importa negar la situación excepcional invocada por la recurrente
con sustento en la ley 22.415, y ello le ocasiona un agravio que, por
traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se
halla relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior (Fa-
llos: 293:420; 295:1005; 311:157, entre otros).
3º) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 998 del Código Adua-
nero (ley 22.415) establece que la mercadería que se encuentra en zona
primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del deudor del
crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a
cuyo efecto la Aduana conserva las facultades que el mismo código le
acuerda para su ejecución forzada.
4º) Que, asimismo, ha dicho este Tribunal que ese precepto confor-
ma –junto a otros– un sistema excepcional de realización de bienes,
ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos,
a resultas del cual corresponde concluir que la Aduana no debe reque-
rir verificación, y que el juez de la quiebra carece de facultades para
ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta,
ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al
concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal
(Fallos: 311:157).
5º) Que, asimismo, de lo expuesto se sigue que el fallo impugnado
es arbitrario porque prescinde de la disposición legal aplicable al caso
sin dar razón valedera para hacerlo (Fallos: 302:1433; 303:255, 289;
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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307:661, entre otros) y, además, desconoce abiertamente la doctrina
de esta Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modifi-
car la posición adoptada por el Tribunal (Fallos: 307:1094 y sus citas,
entre otros).
6º) Que la conclusión que antecede no importa negar la obligación
de la Administración Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que
correspondan en el expediente, ni restar al síndico posibilidad de im-
pugnarlas, ni a los jueces de la causa facultades para disponer las
medidas que estimen conducentes para obtener información acerca de
la existencia y cuantía del eventual remanente que deba ser integrado
al activo del concurso.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso
extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. Cos-
tas por su orden en atención a que la conducta procesal de la recurren-
te pudo llevar al síndico a creerse con derecho a obrar del modo en que
lo hizo (art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EDESUR S.A. V.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar la prórroga solicitada en dos oportunidades ante la inti-
mación a efectivizar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación si los motivos invocados no demuestran la existencia
de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento
ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde tener por desistida la queja si se acreditó la efectivización del de-
pósito previo en forma extemporánea.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria
del recurso extraordinario, debiendo la Corte adoptar igualmente la decisión
que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto,
máxime cuando dicho depósito se hizo efectivo, aun con posterioridad al venci-
miento del plazo otorgado para ingresarlo (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).