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“Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio

11/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 378 ID: fallos_378_144

Voces / Materias

QUEJA VOTO

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 315:1940 Fallos: 244:34 Fallos: 308:694 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucio- nalidad”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que Eduardo Emilio Sosa solicita la intervención de este Tri- bunal por entender que en la causa sub examine se ha configurado un supuesto de denegación de justicia. Funda su petición en que, pese a lo resuelto por esta Corte el 30 de junio de 1998 –cuando se encomendó al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, com- pletar el pronunciamiento que había omitido disponer su reposición en el cargo de Procurador General ante ese tribunal–, aún no se ha dictado la correspondiente sentencia. 2º) Que se ha librado oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz para que informe sobre el estado actual de la causa y, en particular, si en ella ha recaído sentencia. 3º) Que de lo expuesto en el informe que obra a fs. 58, en donde consta que la causa fue remitida el 1º de noviembre de 1999 al primer vocal, surge que asiste razón al presentante, pues no se advierten las razones por las cuales no se ha logrado, hasta el momento, que el Tri- bunal Superior de Justicia de la provincia resuelva la cuestión en el sentido indicado por esta Corte el 30 de junio de 1998. 749 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 4º) Que, por consiguiente, se ha configurado el supuesto previsto en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, que prevé la intervención del Tribunal cuando sea indispensable para evitar una efectiva priva- ción de justicia (doctrina de Fallos: 315:1940 y sus citas). 5º) Que, en este orden de ideas, se ha señalado que la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos pue- dan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e in- justificado perjuicio de quienes los invocan. La garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión (Fallos: 244:34). 6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, deberá pronunciarse en el sentido indicado sin dilación alguna, a fin de no agravar la privación de justicia en que se ha incurrido y que esta Corte –por imperio de la norma constitucional que garantiza la defensa en juicio de la persona y de los derechos– tiene por misión subsanar (Fallos: 308:694). Por ello, se hace lugar a la queja por retardo de justicia y se dispo- ne que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz deberá pronunciarse en la causa sin dilación alguna de acuerdo con lo precedentemente expuesto. Notifíquese, y remítanse las actuaciones, a fin de su agregación a los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 5º del voto de la mayoría. 6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde exhortar al tribu- nal a una pronta resolución de la causa, a fin de no agravar la priva- ción de justicia en que se ha incurrido y que esta Corte –por imperio de 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la norma constitucional que garantiza la defensa en juicio de la perso- na y de los derechos– tiene por misión subsanar (Fallos: 308:694). Por ello, se hace lugar a la queja por retardo de justicia y se exhor- ta al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz en el sentido precedentemente expuesto. Notifíquese y remítanse las actuaciones, a fin de su agregación a los autos principales. CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SALVADOR ROQUE LAROCCA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, con fundamento en que el obrar irregular de los magistrados intervinientes impidió al actor proce- der a la ejecución de los bienes oportunamente embargados. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una deci- sión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perju- diciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordina- riamente previstos a ese fin en el ordenamiento. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La existencia de error judicial debe ser declarada por un nuevo pronunciamien- to recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro. 751 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Debe rechazarse el invocado error judicial si el actor no logró demostrar de qué manera la actuación del juzgado incidió en la situación que –según afirmó– le causó perjuicio, ya que éste, en realidad, habría surgido de una medida cautelar dictada dentro de un marco jurídico consistente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios por la suspensión del remate de dos buques –sobre cuya base el accionante pretendía hacer efectivo su crédi- to– si el actor no demostró que –más allá de la calificación que merezca lo actua- do– su resultado final hubiese tenido influencia en la suerte de la subasta orde- nada por la justicia comercial, pues su suspensión ya había sido previamente decidida. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Salvador Roque Larocca promueve, a fs. 3/18 de estas actuaciones, demanda por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 116 y 117 de la Constitución Nacional y los artículos 33, 43, 1078, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Pro- vincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Dirige su pretensión contra ambos, por entender que son respon- sables del obrar –según dice– irregular de los magistrados provincia- les titulares de los Juzgados Civil y Comercial Nº 1 y Nº 4 de la Ciu- dad de Mar del Plata y del Juez Federal Nº 2 de esa localidad, quienes, al suspender los remates dispuestos por el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 14 de la Capital Federal le impidieron cobrar las sumas que le habían sido reconocidas judicialmente, u obtener la disponibili- dad de los buques objeto de remate, en virtud de la facultad de com- pensar que, también, se le ha otorgado judicialmente. En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 26 a fin de que me expi- da sobre la procedencia de la competencia originaria del Tribunal en el sub lite. 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 – II – A mi modo de ver, según los términos de la demanda y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, la pre- sente causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal ratione personae. En efecto, la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, determina que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, sea sustanciando la acción en esta instancia (v. doctrina de Fallos: 305:441, 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y 313:98 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 21 de junio de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.