“Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 378
ID: fallos_378_144
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 315:1940
Fallos: 244:34
Fallos: 308:694
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio
Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucio-
nalidad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Eduardo Emilio Sosa solicita la intervención de este Tri-
bunal por entender que en la causa sub examine se ha configurado un
supuesto de denegación de justicia. Funda su petición en que, pese a lo
resuelto por esta Corte el 30 de junio de 1998 –cuando se encomendó
al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, com-
pletar el pronunciamiento que había omitido disponer su reposición
en el cargo de Procurador General ante ese tribunal–, aún no se ha
dictado la correspondiente sentencia.
2º) Que se ha librado oficio al Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Santa Cruz para que informe sobre el estado actual de la
causa y, en particular, si en ella ha recaído sentencia.
3º) Que de lo expuesto en el informe que obra a fs. 58, en donde
consta que la causa fue remitida el 1º de noviembre de 1999 al primer
vocal, surge que asiste razón al presentante, pues no se advierten las
razones por las cuales no se ha logrado, hasta el momento, que el Tri-
bunal Superior de Justicia de la provincia resuelva la cuestión en el
sentido indicado por esta Corte el 30 de junio de 1998.
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4º) Que, por consiguiente, se ha configurado el supuesto previsto
en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, que prevé la intervención
del Tribunal cuando sea indispensable para evitar una efectiva priva-
ción de justicia (doctrina de Fallos: 315:1940 y sus citas).
5º) Que, en este orden de ideas, se ha señalado que la dilación
injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos pue-
dan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e in-
justificado perjuicio de quienes los invocan. La garantía de la defensa
en juicio significa el derecho a obtener una decisión (Fallos: 244:34).
6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, deberá pronunciarse en el
sentido indicado sin dilación alguna, a fin de no agravar la privación
de justicia en que se ha incurrido y que esta Corte –por imperio de la
norma constitucional que garantiza la defensa en juicio de la persona
y de los derechos– tiene por misión subsanar (Fallos: 308:694).
Por ello, se hace lugar a la queja por retardo de justicia y se dispo-
ne que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
deberá pronunciarse en la causa sin dilación alguna de acuerdo con lo
precedentemente expuesto. Notifíquese, y remítanse las actuaciones,
a fin de su agregación a los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 5º del
voto de la mayoría.
6º) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde exhortar al tribu-
nal a una pronta resolución de la causa, a fin de no agravar la priva-
ción de justicia en que se ha incurrido y que esta Corte –por imperio de
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la norma constitucional que garantiza la defensa en juicio de la perso-
na y de los derechos– tiene por misión subsanar (Fallos: 308:694).
Por ello, se hace lugar a la queja por retardo de justicia y se exhor-
ta al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz en el
sentido precedentemente expuesto.
Notifíquese y remítanse las actuaciones, a fin de su agregación a
los autos principales.
CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SALVADOR ROQUE LAROCCA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda por daños y perjuicios
contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, con fundamento en
que el obrar irregular de los magistrados intervinientes impidió al actor proce-
der a la ejecución de los bienes oportunamente embargados.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho
de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como
error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una deci-
sión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perju-
diciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordina-
riamente previstos a ese fin en el ordenamiento.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La existencia de error judicial debe ser declarada por un nuevo pronunciamien-
to recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de
sentencia y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro.
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Debe rechazarse el invocado error judicial si el actor no logró demostrar de qué
manera la actuación del juzgado incidió en la situación que –según afirmó– le
causó perjuicio, ya que éste, en realidad, habría surgido de una medida cautelar
dictada dentro de un marco jurídico consistente.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios por la suspensión del remate
de dos buques –sobre cuya base el accionante pretendía hacer efectivo su crédi-
to– si el actor no demostró que –más allá de la calificación que merezca lo actua-
do– su resultado final hubiese tenido influencia en la suerte de la subasta orde-
nada por la justicia comercial, pues su suspensión ya había sido previamente
decidida.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Salvador Roque Larocca promueve, a fs. 3/18 de estas actuaciones,
demanda por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 14,
16, 17, 116 y 117 de la Constitución Nacional y los artículos 33, 43,
1078, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Pro-
vincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.
Dirige su pretensión contra ambos, por entender que son respon-
sables del obrar –según dice– irregular de los magistrados provincia-
les titulares de los Juzgados Civil y Comercial Nº 1 y Nº 4 de la Ciu-
dad de Mar del Plata y del Juez Federal Nº 2 de esa localidad, quienes,
al suspender los remates dispuestos por el Juzgado Nacional en lo
Comercial Nº 14 de la Capital Federal le impidieron cobrar las sumas
que le habían sido reconocidas judicialmente, u obtener la disponibili-
dad de los buques objeto de remate, en virtud de la facultad de com-
pensar que, también, se le ha otorgado judicialmente.
En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 26 a fin de que me expi-
da sobre la procedencia de la competencia originaria del Tribunal en
el sub lite.
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– II –
A mi modo de ver, según los términos de la demanda y dentro del
limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, la pre-
sente causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal ratione
personae.
En efecto, la naturaleza de las partes que han de intervenir en
este proceso, determina que la única forma de conciliar lo preceptuado
por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias,
con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una
entidad nacional, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la
Constitución Nacional, sea sustanciando la acción en esta instancia (v.
doctrina de Fallos: 305:441, 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875
y 313:98 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 21 de junio de 1995.
Angel Nicolás Agüero Iturbe.