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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

11/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_151

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 304:342 Fallos: 306:1387

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- 785 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 dente el Juzgado en lo Penal de Instrucción Nº 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 3 de la misma localidad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARINA ALEJANDRA CUELLO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario, para una concreta contienda negativa de competen- cia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las declaraciones tanto del denunciante como del imputado, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plena- mente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Teniendo en cuenta los dichos de quien en la causa cumple con el doble rol de damnificada e imputada, debe declararse la competencia del juez del lugar don- de se habría llevado a cabo la presunta intervención abortiva. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Paraná, Pro- vincia de Entre Ríos y del Juzgado de Garantías Nº 1 del departamen- to Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó 786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Carina Alejandra Cuello. De los antecedentes agregados al legajo surge que la nombrada, a comienzos del año pasado, se habría trasladado desde la ciudad de Paraná, donde reside, a la Provincia de Buenos Aires buscando quien le practicase un aborto. Recién llegada, la joven se habría trasladado a una vivienda ubicada en la localidad de Avellaneda, lugar donde man- tuvo una entrevista con una mujer, quien, finalmente, le habría efec- tuado la intervención. El magistrado entrerriano, con base en los dichos de Cuello, decli- nó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la locali- dad bonaerense (fs. 23). Este último, por su parte, rechazó la competencia atribuida por- que, a su modo de ver, no se encontraría fehacientemente determina- do el lugar de comisión del delito (fs. 31). Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 32/33). V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario, para una con- creta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal bonaerense no atribuyó competencia al juzgado de Entre Ríos para conocer del hecho objeto de este proceso. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro- cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci- diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto. Es doctrina de V.E. que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de de- terminar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elemen- tos del expediente (Fallos: 306:1387; 307:1145 y 308:213 y 1786; 317:223). Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los di- chos de quien en estos actuados cumple, de momento, con el doble rol 787 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de damnificada e imputada, surgiría que la presunta intervención abortiva habría sido llevada a cabo en la localidad de Avellaneda (ver fs. 1, 9 y 21/22), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora para investigar a su respecto (Competencia Nº 186, XXXIV in re “Clínica Av. Gowland Nº 1016 s/ denuncia supuesta clínica de aborto” resuelta el 21 de mayo de 1998), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 28 de febrero del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.