“Sevel Argentina
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_153
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
793
ley 24.463
ley 24.073
ley 11.683
ley 1285/58
Fallos: 306:1283
Fallos: 301:1050
Fallos: 310:434
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Sevel Argentina S.A. c/ Estado Nacional (Direc-
ción General Impositiva) s/ Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la empresa actora inició este juicio a fin de que se recono-
ciese su derecho a percibir la suma de $ 31.021.135,54 –importe equi-
valente al 20% del quebranto fiscal del año 1981– en bonos de consoli-
dación, de acuerdo con lo establecido por los arts. 31 a 33 de la ley
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24.073 (fs. 119/119 vta.). El 19 de noviembre de 1996 desistió de la
acción incoada (fs. 240/243). Días más tarde, desistió también del de-
recho (fs. 246/246 vta.). Expresó que tal actitud obedecía a la modifica-
ción que la ley 24.463 –publicada en el Boletín Oficial del 30 de marzo
de 1995– introdujo en el régimen de reconocimiento de créditos fisca-
les dispuesto por la ley 24.073, y al alcance que el ente recaudador
asignó a esa modificación legislativa. Pidió que las costas fuesen dis-
tribuidas por su orden. A fs. 301/301 vta. ratificó el desistimiento e
insistió en el pedido de que las costas fuesen impuestas en el orden
causado.
2º) Que la señora juez de primera instancia tuvo por desistida a la
mencionada parte y le impuso el pago de las costas. La Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmó ese pronunciamiento. Afirmó que si bien el principio
de la imposición de costas a la parte que desiste –establecido por el
art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación– no es absoluto, en el sub lite no se presenta un supuesto de
excepción en el que resulte injusta la aplicación de esa regla. Juzgó
que el desistimiento fue tardío y que, además, la ley 24.463 no modifi-
có el tema central debatido en el sub examine.
3º) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 370/370
vta. El memorial de agravios obra a fs. 376/386, y su contestación a
fs. 389/394.
4º) Que el recurso planteado tiene por objeto que las costas irrogadas
en la primera instancia del juicio sean distribuidas por su orden. Es
decir, se encuentra fuera de discusión que la parte actora deberá ha-
cerse cargo de la retribución correspondiente a sus propios abogados.
En efecto, los agravios se encuentran dirigidos a obtener que esa parte
sea eximida de abonar los honorarios de los letrados que actuaron por
el Fisco Nacional y de soportar la parte proporcional de los gastos “co-
munes”.
5º) Que en lo que hace al primero de tales conceptos cabe poner de
relieve que el art. 98 de la ley 11.683 dispone, en lo que interesa, que
“los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección
General [Impositiva] que representen o patrocinen al Fisco tendrán
derecho a percibir honorarios, salvo cuanto éstos estén a cargo de la
Nación...”. Precisamente, con referencia a la actuación judicial de un
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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abogado del organismo recaudador, el Tribunal señaló que “por princi-
pio, el cumplimiento de la función pública es remunerada con un suel-
do previsto como erogación en el presupuesto” (Fallos: 306:1283, con-
siderando 8º y sus citas). De manera que, en lo relativo a los honora-
rios de tales funcionarios, la cuestión planteada ante esta instancia no
es del interés del Estado Nacional, ya que éste, en ningún caso, deberá
hacerse cargo de esos honorarios. Tal circunstancia obsta a que ellos
puedan computarse a efectos de determinar la sustancia económica
exigible para la procedencia del recurso planteado.
6º) Que lo expresado es coherente con la jurisprudencia del Tribu-
nal que ha establecido, en los supuestos en que se impugnan regula-
ciones de honorarios a cargo de la parte contraria al Estado Nacional,
que los recursos ordinarios son formalmente inadmisibles en razón de
que la Nación carece de interés en esas incidencias (Fallos: 301:1050;
313:818; 314:993; 315:1416, entre muchos otros).
7º) Que la conclusión expuesta no importa alterar el principio de la
igualdad de las partes en el proceso ni consagra un desmesurado pri-
vilegio a favor del fisco, consecuencias éstas que la jurisprudencia del
Tribunal ha considerado inadmisibles al precisar los alcances del re-
curso ordinario de apelación (confr. Fallos: 310:434), pues no se trata
de limitar el acceso a esa vía por la circunstancia de que el apelante
sea la parte contraria al Estado ni por el sentido del pronunciamiento
del a quo, sino por un hecho objetivo: ya sea que se mantenga la deci-
sión apelada o que se la revoque, en ninguno de tales supuestos cabría
computar el monto de los honorarios que eventualmente puedan ser
regulados a los letrados que han actuado en el pleito por el ente recau-
dador a los efectos de tener por satisfecho el importe mínimo exigido
por el art. 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolu-
ción 1360/91 de esta Corte para la procedencia del recurso ordinario.
8º) Que en apoyo de esa afirmación basta señalar que el mismo
razonamiento que en los presentes autos conduce a rechazar la apela-
ción interpuesta por la empresa actora, en la causa C.880.XXXIII
“Cormec Córdoba Mecánica S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Imposi-
tiva”, fallada en la fecha, lleva a declarar improcedente el recurso que
en ella plantearon los representantes del Estado Nacional contra la
sentencia –dictada por otra sala de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal– que tuvo por desistida
a la parte contraria al Estado Nacional pero –a diferencia del sub exa-
mine– distribuyó las costas por su orden.
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9º) Que, finalmente, debe dejarse establecido que en estos autos el
monto proporcional de los gastos comunes no alcanza, por sí solo, al
mínimo establecido por las normas pertinentes, citadas en el conside-
rando 7º, in fine (confr. el cálculo efectuado por la apelante a fs. 345
vta.).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención
a que el Fisco Nacional no ha cuestionado la procedencia formal del
recurso. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
A.F.I.P. (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) V. SIGNUS ELECTRONICA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no
constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe
hacer excepción a ello cuando la cuestión debatida excede el interés individual
de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpe-
cimiento evidente en la percepción de recursos destinados al régimen nacional
de la seguridad social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al orga-
nismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en tanto se funda
en un juicio favorable a la compensación pedida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Se apartó injustificadamente de lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683 –que
sólo prevé la excepción de pago total documentado–, la sentencia que, pese a
decir que admite una excepción de pago, tiene como único fundamento la cir-
cunstancia de que el demandado había efectuado un pedido de compensación
que, además, había sido rechazado por el ente fiscal.
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EJECUCION FISCAL.
No puede sostenerse que la deuda por cobro de aportes y contribuciones adeuda-
dos al Régimen Nacional de Seguridad Social sea manifiestamente inexistente
si aún cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de com-
pensación no se encontrase firme, es evidente que la controversia suscitada a su
respecto debe resolverse por medio de las vías recursivas previstas para la im-
pugnación de aquél y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
EJECUCION FISCAL.
No pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del
juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposi-
ciones del art. 92 de la ley 11.683.