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“Sevel Argentina

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_153

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

APELACIÓN

Normas Citadas

ley 793 ley 24.463 ley 24.073 ley 11.683 ley 1285/58 Fallos: 306:1283 Fallos: 301:1050 Fallos: 310:434

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Sevel Argentina S.A. c/ Estado Nacional (Direc- ción General Impositiva) s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la empresa actora inició este juicio a fin de que se recono- ciese su derecho a percibir la suma de $ 31.021.135,54 –importe equi- valente al 20% del quebranto fiscal del año 1981– en bonos de consoli- dación, de acuerdo con lo establecido por los arts. 31 a 33 de la ley 793 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 24.073 (fs. 119/119 vta.). El 19 de noviembre de 1996 desistió de la acción incoada (fs. 240/243). Días más tarde, desistió también del de- recho (fs. 246/246 vta.). Expresó que tal actitud obedecía a la modifica- ción que la ley 24.463 –publicada en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995– introdujo en el régimen de reconocimiento de créditos fisca- les dispuesto por la ley 24.073, y al alcance que el ente recaudador asignó a esa modificación legislativa. Pidió que las costas fuesen dis- tribuidas por su orden. A fs. 301/301 vta. ratificó el desistimiento e insistió en el pedido de que las costas fuesen impuestas en el orden causado. 2º) Que la señora juez de primera instancia tuvo por desistida a la mencionada parte y le impuso el pago de las costas. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó ese pronunciamiento. Afirmó que si bien el principio de la imposición de costas a la parte que desiste –establecido por el art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– no es absoluto, en el sub lite no se presenta un supuesto de excepción en el que resulte injusta la aplicación de esa regla. Juzgó que el desistimiento fue tardío y que, además, la ley 24.463 no modifi- có el tema central debatido en el sub examine. 3º) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 370/370 vta. El memorial de agravios obra a fs. 376/386, y su contestación a fs. 389/394. 4º) Que el recurso planteado tiene por objeto que las costas irrogadas en la primera instancia del juicio sean distribuidas por su orden. Es decir, se encuentra fuera de discusión que la parte actora deberá ha- cerse cargo de la retribución correspondiente a sus propios abogados. En efecto, los agravios se encuentran dirigidos a obtener que esa parte sea eximida de abonar los honorarios de los letrados que actuaron por el Fisco Nacional y de soportar la parte proporcional de los gastos “co- munes”. 5º) Que en lo que hace al primero de tales conceptos cabe poner de relieve que el art. 98 de la ley 11.683 dispone, en lo que interesa, que “los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General [Impositiva] que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuanto éstos estén a cargo de la Nación...”. Precisamente, con referencia a la actuación judicial de un 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 abogado del organismo recaudador, el Tribunal señaló que “por princi- pio, el cumplimiento de la función pública es remunerada con un suel- do previsto como erogación en el presupuesto” (Fallos: 306:1283, con- siderando 8º y sus citas). De manera que, en lo relativo a los honora- rios de tales funcionarios, la cuestión planteada ante esta instancia no es del interés del Estado Nacional, ya que éste, en ningún caso, deberá hacerse cargo de esos honorarios. Tal circunstancia obsta a que ellos puedan computarse a efectos de determinar la sustancia económica exigible para la procedencia del recurso planteado. 6º) Que lo expresado es coherente con la jurisprudencia del Tribu- nal que ha establecido, en los supuestos en que se impugnan regula- ciones de honorarios a cargo de la parte contraria al Estado Nacional, que los recursos ordinarios son formalmente inadmisibles en razón de que la Nación carece de interés en esas incidencias (Fallos: 301:1050; 313:818; 314:993; 315:1416, entre muchos otros). 7º) Que la conclusión expuesta no importa alterar el principio de la igualdad de las partes en el proceso ni consagra un desmesurado pri- vilegio a favor del fisco, consecuencias éstas que la jurisprudencia del Tribunal ha considerado inadmisibles al precisar los alcances del re- curso ordinario de apelación (confr. Fallos: 310:434), pues no se trata de limitar el acceso a esa vía por la circunstancia de que el apelante sea la parte contraria al Estado ni por el sentido del pronunciamiento del a quo, sino por un hecho objetivo: ya sea que se mantenga la deci- sión apelada o que se la revoque, en ninguno de tales supuestos cabría computar el monto de los honorarios que eventualmente puedan ser regulados a los letrados que han actuado en el pleito por el ente recau- dador a los efectos de tener por satisfecho el importe mínimo exigido por el art. 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolu- ción 1360/91 de esta Corte para la procedencia del recurso ordinario. 8º) Que en apoyo de esa afirmación basta señalar que el mismo razonamiento que en los presentes autos conduce a rechazar la apela- ción interpuesta por la empresa actora, en la causa C.880.XXXIII “Cormec Córdoba Mecánica S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Imposi- tiva”, fallada en la fecha, lleva a declarar improcedente el recurso que en ella plantearon los representantes del Estado Nacional contra la sentencia –dictada por otra sala de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal– que tuvo por desistida a la parte contraria al Estado Nacional pero –a diferencia del sub exa- mine– distribuyó las costas por su orden. 795 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 9º) Que, finalmente, debe dejarse establecido que en estos autos el monto proporcional de los gastos comunes no alcanza, por sí solo, al mínimo establecido por las normas pertinentes, citadas en el conside- rando 7º, in fine (confr. el cálculo efectuado por la apelante a fs. 345 vta.). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que el Fisco Nacional no ha cuestionado la procedencia formal del recurso. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. A.F.I.P. (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) V. SIGNUS ELECTRONICA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpe- cimiento evidente en la percepción de recursos destinados al régimen nacional de la seguridad social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al orga- nismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en tanto se funda en un juicio favorable a la compensación pedida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Se apartó injustificadamente de lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683 –que sólo prevé la excepción de pago total documentado–, la sentencia que, pese a decir que admite una excepción de pago, tiene como único fundamento la cir- cunstancia de que el demandado había efectuado un pedido de compensación que, además, había sido rechazado por el ente fiscal. 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 EJECUCION FISCAL. No puede sostenerse que la deuda por cobro de aportes y contribuciones adeuda- dos al Régimen Nacional de Seguridad Social sea manifiestamente inexistente si aún cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de com- pensación no se encontrase firme, es evidente que la controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las vías recursivas previstas para la im- pugnación de aquél y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal. EJECUCION FISCAL. No pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposi- ciones del art. 92 de la ley 11.683.