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“A.F.I.P. – D.G.I. c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_154

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO REVISIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 24.076 Fallos: 294:363 Fallos: 321:2103 Fallos: 294:420 Fallos: 322:571

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “A.F.I.P. – D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ eje- cución fiscal”. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba rechazó la ejecución fiscal promovida por el organismo recaudador con el obje- to de obtener el cobro de aportes y contribuciones adeudados al régi- men nacional de seguridad social. Para así decidir, admitió la defensa de “pago total documentado” opuesta por la demandada con funda- mento en un pedido efectuado por ella a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva a fin de que se com- pensara esa deuda con saldos a su favor provenientes del impuesto al valor agregado. El juez consideró que esa clase de compensaciones re- sulta procedente y que, aunque el pedido había sido rechazado por el ente fiscal en sede administrativa, los fundamentos de tal rechazo eran erróneos. 2º) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 86/86 vta., y resulta formalmen- te admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en jui- 797 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 cios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando, como ocurre en el sub examine, la cuestión debatida en la causa excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de re- cursos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, entre otros), en tanto se funda en un juicio favorable a la compensación pedida por el contribuyente. Por otra parte, la senten- cia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordina- rias. 3º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso –art. 92 de la ley 11.683– ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excep- ción de pago total documentado, y no contempla a la compensación entre las defensas oponibles (Fallos: 321:2103). En el caso de autos, pese a que la sentencia dice admitir una excepción de pago, su único fundamento radica en la circunstancia de que el demandado había efectuado un pedido de compensación, el cual, además, había sido re- chazado por el ente fiscal. 4º) Que, sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente, en los términos preci- sados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178), pues aun cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de compensación no se encontrase firme, es evidente que la controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las vías recursivas previstas para la impugnación de aquél, y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario implicaría afec- tar indebidamente la ejecutoriedad que goza el crédito de la actora (conf., en el mismo sentido, causa F.174.XXXIV “Fisco Nacional – Di- rección General Impositiva c/ Enercom S.R.L.”, fallada en la fecha). 5º) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apar- tamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos: 322:571, cons. 8º y sus citas). 798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue- vo fallo con arreglo a lo expresado en la presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE VIEDMA V. CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apela- ción extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. EJECUCION FISCAL. La defensa del derecho federal y constitucional –en el caso en que la prestataria del servicio público de distribución de gas natural (ley 24.076) se opuso al cobro del derecho municipal de ocupación del espacio subterráneo, invocando la exen- ción establecida en el decreto nacional 2451/92– no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias de- finitivas cuando existe denegación del fuero federal. 799 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Si lo sustancial del litigio no versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sino que exige determinar, con base en la ley federal 24.076, si la ejecuta- da debe tributar o no el gravamen que impugna con fundamento en la exención establecida en el decreto nacional 2451/92, se trata de una cuestión de prepon- derante naturaleza federal que debe ser resuelta por la justicia de excepción, por lo que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida que se opongan a la competencia de dicho fuero.