“A.F.I.P. – D.G.I. c
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_154
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
REVISIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 24.076
Fallos: 294:363
Fallos: 321:2103
Fallos: 294:420
Fallos:
322:571
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “A.F.I.P. – D.G.I. c/ Signus Electrónica S.A. s/ eje-
cución fiscal”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba rechazó
la ejecución fiscal promovida por el organismo recaudador con el obje-
to de obtener el cobro de aportes y contribuciones adeudados al régi-
men nacional de seguridad social. Para así decidir, admitió la defensa
de “pago total documentado” opuesta por la demandada con funda-
mento en un pedido efectuado por ella a la Administración Federal de
Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva a fin de que se com-
pensara esa deuda con saldos a su favor provenientes del impuesto al
valor agregado. El juez consideró que esa clase de compensaciones re-
sulta procedente y que, aunque el pedido había sido rechazado por el
ente fiscal en sede administrativa, los fundamentos de tal rechazo eran
erróneos.
2º) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 86/86 vta., y resulta formalmen-
te admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en jui-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines
del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando, como
ocurre en el sub examine, la cuestión debatida en la causa excede el
interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón
de que comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de re-
cursos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el
fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador
obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y
315:2954, entre otros), en tanto se funda en un juicio favorable a la
compensación pedida por el contribuyente. Por otra parte, la senten-
cia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el
art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordina-
rias.
3º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo se ha apartado
injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso –art. 92
de la ley 11.683– ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excep-
ción de pago total documentado, y no contempla a la compensación
entre las defensas oponibles (Fallos: 321:2103). En el caso de autos,
pese a que la sentencia dice admitir una excepción de pago, su único
fundamento radica en la circunstancia de que el demandado había
efectuado un pedido de compensación, el cual, además, había sido re-
chazado por el ente fiscal.
4º) Que, sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso
que la deuda sea manifiestamente inexistente, en los términos preci-
sados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178),
pues aun cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del
pedido de compensación no se encontrase firme, es evidente que la
controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las
vías recursivas previstas para la impugnación de aquél, y no en el
marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario implicaría afec-
tar indebidamente la ejecutoriedad que goza el crédito de la actora
(conf., en el mismo sentido, causa F.174.XXXIV “Fisco Nacional – Di-
rección General Impositiva c/ Enercom S.R.L.”, fallada en la fecha).
5º) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la
cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan
el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apar-
tamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos:
322:571, cons. 8º y sus citas).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue-
vo fallo con arreglo a lo expresado en la presente.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA V. CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos
planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apela-
ción extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones
que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la
vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se
traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el
art. 18 de la Constitución Nacional.
EJECUCION FISCAL.
La defensa del derecho federal y constitucional –en el caso en que la prestataria
del servicio público de distribución de gas natural (ley 24.076) se opuso al cobro
del derecho municipal de ocupación del espacio subterráneo, invocando la exen-
ción establecida en el decreto nacional 2451/92– no puede ser rechazada con
base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o
privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados
en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido
y alcance.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias de-
finitivas cuando existe denegación del fuero federal.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Si lo sustancial del litigio no versa sobre aspectos propios de la jurisdicción
local, sino que exige determinar, con base en la ley federal 24.076, si la ejecuta-
da debe tributar o no el gravamen que impugna con fundamento en la exención
establecida en el decreto nacional 2451/92, se trata de una cuestión de prepon-
derante naturaleza federal que debe ser resuelta por la justicia de excepción,
por lo que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas ante la
justicia provincial en la medida que se opongan a la competencia de dicho fuero.