“Municipalidad de Viedma c
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_155
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
CASACIÓN
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.076
ley 23.549
decreto 2451/92
decreto
Nº 2451/92
decreto
2456/92
Fallos: 312:178
Fallos: 315:2954
Fallos: 322:61
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del
Sur S.A. s/ ejecución fiscal s/ casación”.
Considerando:
1º) Que la Municipalidad de Viedma promovió juicio de ejecución
fiscal contra la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. por el cobro del
derecho de ocupación del espacio público subterráneo correspondiente
al año 1995, por la suma de $ 155.731,66 más sus intereses.
2º) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las
excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título opuestas por
la demandada, ésta interpuso el recurso local de casación que fue de-
clarado formalmente admisible a fs. 184/185 vta. por el Superior Tri-
bunal de Justicia de la Provincia de Río Negro sólo en lo atinente a la
cuestión de competencia (conf. fs. 185).
3º) Que posteriormente ese tribunal, en su sentencia de fs. 192/194,
rechazó dicha excepción con fundamento en que la cláusula XVI del
contrato de licencia para la prestación del servicio nacional de distri-
bución de gas otorgado por el decreto 2451/92 se limita a establecer la
competencia federal “para las controversias relativas [a tal contrato],
supuesto que no se da en el caso de autos, en el que la Municipalidad
de Viedma persigue el cobro de un tributo de acuerdo a las facultades
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reconocidas por la Constitución Provincial, no encontrándose cuestio-
nado de modo alguno en el presente litigio el alcance de la licencia de
la demandada”.
4º) Que contra ambas resoluciones del Superior Tribunal de Justi-
cia de la provincia (la de fs. 184/185 en cuanto juzgó que había sido
mal concedido por la cámara el recurso de casación en lo relativo a la
excepción de inhabilidad de título y la de fs. 192/194 glosada en el
anterior considerando), la demandada dedujo sendos recursos extraor-
dinarios que fueron concedidos a fs. 236/237, y que son formalmente
procedentes en virtud de las razones expuestas por esta Corte en el
precedente M.4.XXXIII “Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del
Sur S.A.” sentencia del 20 de abril de 1999 (*).
(*) Dicha sentencia dice así:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro desestimó la queja
incoada por Camuzzi Gas del Sur S.A. a raíz de la denegatoria del recurso de casación
local dirigido contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Viedma que, al confirmar el de primera instancia, rechazó las excepciones de incompe-
tencia y de inhabilidad de título que aquella empresa opuso a la ejecución que le inició
la Municipalidad de dicha ciudad para obtener el cobro de una deuda en concepto de
derecho de ocupación del espacio público subterráneo.
Para así decidir, tuvo en cuanta el a quo, en lo sustancial, que las sentencias
dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas, aunque se invo-
que la existencia de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, mientras
el interesado cuente con una vía procesal expedita para la tutela de su derecho, donde
se deberá examinar, por otra parte, el planteo de inconstitucionalidad del gravamen.
Estimó que la accionada tampoco rebatió los argumentos de la cámara referidos a
la falta de crítica del fallo que rechazó la excepción de inhabilidad de título, toda vez
que ni siquiera aludió a la ausencia de alguno de los presupuestos básicos de la acción
ejecutiva, en el caso, la existencia de deuda exigible, cuando esta circunstancia sólo
puede tenerse por acreditada si aparece en forma palmaria y manifiesta.
Además, la cita efectuada por dicha parte del art. 61 del anexo I del decreto
Nº 2451/92 del P.E.N., desvirtuaría la alegada falta de facultades tributarias del muni-
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5º) Que la recurrente se ha opuesto en las sucesivas instancias a la
pretensión del municipio con fundamento en la exención establecida
por el decreto 2451/92 del Poder Ejecutivo Nacional (art. 6º, punto 1),
mediante el cual se le otorgó –respecto de una zona determinada– la
licencia para la prestación del servicio público nacional de distribu-
ción de gas natural –regulado por la ley federal 24.076– que previó el
uso gratuito para la empresa licenciataria de “calles, avenidas, puen-
tes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo”,
mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la prevalen-
cia de tal normativa de raigambre federal sobre la ordenanza munici-
pal que estableció el gravamen que se le reclama conforme a lo esta-
blecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. Sostuvo que la apli-
cación de esa clase de gravámenes incrementaría el costo final del ser-
cipio y la gravedad institucional invocada, en cuanto establece que “si por sentencia
judicial firme se admitiera la validez de normas provinciales o municipales que impon-
gan a la Licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la Licenciataria podrá tras-
ladarlo en su exacta incidencia, a las tarifas de los usuarios residentes en la jurisdic-
ción que impuso dicho cargo...”, de lo que se infiere que tanto el Poder Ejecutivo Nacio-
nal, como la licenciataria al aceptar la licencia, preveían la posibilidad del ejercicio de
la potestad cuestionada (ver fs. 34/37).
– II –
Disconforme, la ejecutada interpuso el escrito de recurso extraordinario cuya co-
pia obra a fs. 38/44 y, ante su rechazo por los jueces de la causa, la presente queja.
Al interponer la apelación extraordinaria, la ejecutada sostuvo que la sentencia
impugnada por su intermedio es definitiva, porque denegó el fuero federal y porque es
manifiesta la inexistencia de deuda exigible con apoyo en la Ordenanza Tarifaria 3142
de la Municipalidad de Viedma.
En este último aspecto, dijo que, de acuerdo con el art. 6.1 del anexo I del decreto
2456/92, como licenciataria de la prestación del servicio público de distribución de gas
natural tiene derecho a la ocupación y uso gratuito de todas las dependencias del domi-
nio público, incluso el subsuelo y el espacio aéreo, mientras esté a su cargo dicho servi-
cio, por lo cual la pretensión de la actora se halla en pugna con las normas de ley
federal 24.076 que regulan la materia, con los principios contenidos en los arts. 75,
incs. 18, 30 y 32 de la Constitución Nacional y con el propósito de su Preámbulo de
“promover el bienestar general”.
Por lo demás, sostuvo que, en los supuestos de jurisdicciones compartidas entre la
Nación y las Provincias, y de existir conflicto en el ejercicio de ellas, los intereses de la
primera deben prevalecer, con sustento en el principio de supremacía de la autoridad
federal estatuído por el art. 31 de la Carta Magna.
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vicio, en oposición a los objetivos perseguidos por la citada ley 24.076 y
su decreto reglamentario.
6º) Que, en tales condiciones, contrariamente a lo resuelto por el a
quo, compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materiae,
pues la controversia suscitada remite a interpretar la ley federal 24.076,
sus normas complementarias y contrato de licencia, y a resolver las
– III –
Tiene declarado la Corte que, si bien en las ejecuciones fiscales ha admitido las
defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, lo hizo con sujeción a que ellas
resulten manifiestas y no requieran el examen de cuestiones cuya acreditación exceda
el ámbito de este tipo de procesos (Fallos: 312:178).
Empero, consideró que no se configura tal excepción cuando los planteos de la
ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y
prueba.
Así, por ejemplo, dejó sin efecto dos pronunciamientos que habían rechazado sen-
das ejecuciones fiscales mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549,
que instituyó el ahorro obligatorio (conf. Fallos: 315:2954 y sentencia del 28 de sep-
tiembre de 1993, in re F.205.XXIV. “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/
Droguería Buenos Aires S.A.”).
Desde mi punto de vista, esto último es lo que acontece en el sub lite, toda vez que
la inexistencia de la deuda en que la accionada funda la pretendida inhabilidad de
título no resulta manifiesta sino que, por el contrario, depende –como quedó expuesto
en el relato supra efectuado– de un planteo de inconstitucionalidad, cuyo tratamiento
resulta vedado por aplicación de la doctrina de la Corte precedentemente citada.
– IV –
Por último, creo oportuno señalar que la mencionada imposibilidad de examinar
el único aspecto del sub lite que podría determinar la jurisdicción federal por razón de
la materia, esto es, la tacha constitucional dirigida contra la disposición municipal que
presta sustento a la deuda reclamada, torna innecesario pronunciarse acerca del res-
tante agravio, fundado en el rechazo de la excepción de incompetencia de la justicia
local para entender en la causa.
– V –
Opino, en virtud de lo expuesto, que el remedio federal fue bien denegado y, por
ende, que la presente queja resulta inadmisible. Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.—
Nicolás Eduardo Becerra.
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impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandada, tal
como lo ha establecido el Tribunal en recientes pronunciamientos dic-
tados en causas que guardan analogía con el presente (Fallos: 322:61
considerando 5º, y sus citas, y causa M.4.XXXIII “Municipalidad de
Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A.”, resuelta el 20 de abril de 1999,
voto del juez Petracchi).