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“Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General Impositiva c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_160

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.928 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 315:2555 Fallos: 271:158 Fallos: 317:1400 Fallos: 312:178 Fallos: 313:410

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, Horacio Al- berto”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uru- guay, si bien rechazó las excepciones de falta de personería e inhabili- dad de título y, por lo tanto mandó llevar adelante la ejecución promo- vida con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado al régimen nacio- nal de la seguridad social, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), por lo cual dispuso que se reliquidasen los intereses incluidos en el certificado de deuda, toman- do en cuenta para ello “la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina” (fs. 85 de los autos principales). Para decidir este punto en el sentido indicado, juzgó que la aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en dichas normas –a los que consideró “desmedidos” e “innecesariamente elevados”– cons- tituye una forma encubierta de actualización, violatoria de lo dispues- to por la ley 23.928, que resulta inconstitucional porque implica un ejercicio abusivo del derecho. Señaló que si bien tal criterio es opuesto al sostenido por esta Corte en el caso “Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala” (Fallos: 315:2555), este precedente no era vincu- lante. 2º) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva in- terpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisio- nes recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que por el modo en que resolvió el a quo lo atinente a los intereses, el Fisco Nacional no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación y Fallos: 271:158; 294:363; 320:1793, entre mu- chos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tri- bunal de la causa ya que, según lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683 –con la modificación introducida por la ley 23.658–, no es apelable en las instancias ordinarias, y los agravios expresados por la apelante constituyen cuestión federal suficiente para justificar su con- sideración por la vía elegida. 3º) Que, en primer término, corresponde poner de manifiesto que el a quo, al admitir la “excepción de inconstitucionalidad” opuesta por la demandada y, por ende, rechazar la aplicación de los intereses cal- culados en la boleta de deuda, actuó con desmedro del ámbito regulatorio de las excepciones oponibles en los procesos de ejecución fiscal, según lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 (Fallos: 317:1400). Si bien ha sido admitida la posibilidad de plantear en esa clase de procesos defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, el Tribunal lo ha condicionado a que ella sea manifiesta y su verifica- ción no requiera, en consecuencia, de mayores demostraciones (Fallos: 312:178, consid. 4º y sus citas; 318:1151, y muchos otros), supuesto éste que en modo alguno se configura en el sub examine. 4º) Que, en efecto, en lo referente a que la ley 23.928 impediría el curso de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), la decisión del a quo se contrapone con el criterio reite- radamente sostenido por esta Corte (conf. Fallos: 315:2555; 320:1251, 1793; 321:2093, entre otros) sin que la sentencia aporte ningún argu- mento de peso que justifique apartarse de tal doctrina. 5º) Que, por otra parte, en el último de los precedentes menciona- dos este Tribunal también ha señalado –con sustento en la doctrina que había establecido en fallos anteriores– que los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago, de 823 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 manera que no corresponde atribuir a tales accesorios el carácter de un mecanismo de actualización de deudas. 6º) Que, en tales condiciones, es inadmisible, como ocurre en la especie, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley sea efec- tuada sin atender a la jurisprudencia que esta Corte ha elaborado so- bre el punto debatido, sin indicar, concretamente, de qué modo la ley resultaría repugnante a una determinada cláusula constitucional, y que se adopte tal decisión sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas del juzgador acerca del mérito o la conveniencia de las solu- ciones legislativas –punto sobre el cual al Poder Judicial no le corres- ponde pronunciarse (Fallos: 313:410, entre otros)–, y en exceso del li- mitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal, todo lo cual descalifica al pronunciamiento apelado como acto judicial válido con arreglo a la conocida doctrina elaborada por el Tribunal respecto de la arbitrariedad de sentencias. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arre- glo al presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES V. ESTADO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla- no, y tal carácter revisten aquellas que, como la falta de imparcialidad y presti- gio invocadas por la recurrente carecen de sustento por no encuadrar en ningu- na de las causales previstas por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECUSACION. Son improcedentes las recusaciones contra los ministros de la Corte Suprema fundadas en el juicio político que el recurrente dice haber solicitado, considera- ciones que son de aplicación con respecto a las denuncias formuladas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. RECUSACION. La causal de recusación resulta manifiestamente improcedente si las expresio- nes del juez de la Corte no anticipan en modo alguno cuál ha de ser su criterio para resolver la causa, ya que no se refieren a ella ni a ninguna otra en particu- lar sino a diversos procesos a los que alude en forma indeterminada y que se encuentran concluidos. RECUSACION. El sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias no configura un presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento.