“Recurso de hecho deducido por la actora en los autos Dirección General Impositiva c
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_160
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.928
ley 48
ley
11.683
ley 23.658
Fallos: 315:2555
Fallos: 271:158
Fallos:
317:1400
Fallos:
312:178
Fallos: 313:410
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en los
autos Dirección General Impositiva c/ Ferreira Gallegos, Horacio Al-
berto”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uru-
guay, si bien rechazó las excepciones de falta de personería e inhabili-
dad de título y, por lo tanto mandó llevar adelante la ejecución promo-
vida con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado al régimen nacio-
nal de la seguridad social, declaró la inconstitucionalidad de los arts.
42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), por lo cual dispuso que se
reliquidasen los intereses incluidos en el certificado de deuda, toman-
do en cuenta para ello “la tasa de interés activa promedio publicada
por el Banco de la Nación Argentina” (fs. 85 de los autos principales).
Para decidir este punto en el sentido indicado, juzgó que la aplicación
de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en dichas normas
–a los que consideró “desmedidos” e “innecesariamente elevados”– cons-
tituye una forma encubierta de actualización, violatoria de lo dispues-
to por la ley 23.928, que resulta inconstitucional porque implica un
ejercicio abusivo del derecho. Señaló que si bien tal criterio es opuesto
al sostenido por esta Corte en el caso “Dirección General Impositiva
c/ Frigorífico El Tala” (Fallos: 315:2555), este precedente no era vincu-
lante.
2º) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva in-
terpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisio-
nes recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio,
el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48,
en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que por el modo
en que resolvió el a quo lo atinente a los intereses, el Fisco Nacional no
dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer
sus derechos (art. 553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación y Fallos: 271:158; 294:363; 320:1793, entre mu-
chos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tri-
bunal de la causa ya que, según lo dispuesto por el art. 92 de la ley
11.683 –con la modificación introducida por la ley 23.658–, no es
apelable en las instancias ordinarias, y los agravios expresados por la
apelante constituyen cuestión federal suficiente para justificar su con-
sideración por la vía elegida.
3º) Que, en primer término, corresponde poner de manifiesto que
el a quo, al admitir la “excepción de inconstitucionalidad” opuesta por
la demandada y, por ende, rechazar la aplicación de los intereses cal-
culados en la boleta de deuda, actuó con desmedro del ámbito
regulatorio de las excepciones oponibles en los procesos de ejecución
fiscal, según lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 (Fallos:
317:1400). Si bien ha sido admitida la posibilidad de plantear en esa
clase de procesos defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda,
el Tribunal lo ha condicionado a que ella sea manifiesta y su verifica-
ción no requiera, en consecuencia, de mayores demostraciones (Fallos:
312:178, consid. 4º y sus citas; 318:1151, y muchos otros), supuesto
éste que en modo alguno se configura en el sub examine.
4º) Que, en efecto, en lo referente a que la ley 23.928 impediría el
curso de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683
(t.o. en 1978), la decisión del a quo se contrapone con el criterio reite-
radamente sostenido por esta Corte (conf. Fallos: 315:2555; 320:1251,
1793; 321:2093, entre otros) sin que la sentencia aporte ningún argu-
mento de peso que justifique apartarse de tal doctrina.
5º) Que, por otra parte, en el último de los precedentes menciona-
dos este Tribunal también ha señalado –con sustento en la doctrina
que había establecido en fallos anteriores– que los intereses previstos
por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 encuentran justificación en la
mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad
de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago, de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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manera que no corresponde atribuir a tales accesorios el carácter de
un mecanismo de actualización de deudas.
6º) Que, en tales condiciones, es inadmisible, como ocurre en la
especie, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley sea efec-
tuada sin atender a la jurisprudencia que esta Corte ha elaborado so-
bre el punto debatido, sin indicar, concretamente, de qué modo la ley
resultaría repugnante a una determinada cláusula constitucional, y
que se adopte tal decisión sobre la base de apreciaciones meramente
subjetivas del juzgador acerca del mérito o la conveniencia de las solu-
ciones legislativas –punto sobre el cual al Poder Judicial no le corres-
ponde pronunciarse (Fallos: 313:410, entre otros)–, y en exceso del li-
mitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos
de ejecución fiscal, todo lo cual descalifica al pronunciamiento apelado
como acto judicial válido con arreglo a la conocida doctrina elaborada
por el Tribunal respecto de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en
cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arre-
glo al presente.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
V. ESTADO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla-
no, y tal carácter revisten aquellas que, como la falta de imparcialidad y presti-
gio invocadas por la recurrente carecen de sustento por no encuadrar en ningu-
na de las causales previstas por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECUSACION.
Son improcedentes las recusaciones contra los ministros de la Corte Suprema
fundadas en el juicio político que el recurrente dice haber solicitado, considera-
ciones que son de aplicación con respecto a las denuncias formuladas ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
RECUSACION.
La causal de recusación resulta manifiestamente improcedente si las expresio-
nes del juez de la Corte no anticipan en modo alguno cuál ha de ser su criterio
para resolver la causa, ya que no se refieren a ella ni a ninguna otra en particu-
lar sino a diversos procesos a los que alude en forma indeterminada y que se
encuentran concluidos.
RECUSACION.
El sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias no configura un
presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento.