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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_162

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.683 Fallos: 294:363 Fallos: 321:2103 Fallos: 294:420 Fallos: 322:571

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional – Dirección General Impositiva c/ Enercom S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Comodoro Rivadavia admitió la excepción de “pago total documenta- do” opuesta por la demandada –a la que calificó como de “inhabilidad de título”– y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 17.897,23, adeudada en concepto de aportes y contri- buciones al régimen de seguridad social. Expresó, como fundamento, que la deuda reclamada por el organismo recaudador era inexigible porque el contribuyente había pedido su compensación con saldos a su favor provenientes del impuesto al valor agregado, y la Dirección Ge- neral Impositiva no se expidió al respecto, estando en condiciones de hacerlo. Asimismo señaló que si bien la resolución general 3795 esta- blece “un procedimiento de compensación de aportes y contribuciones donde el Fisco se reservó discrecionalmente la facultad de efectuarlo, nada obsta a su procedencia en caso de petición del contribuyente, pues como toda actividad de la Administración Pública se halla cons- treñida a los límites de legalidad y razonabilidad de sus actos” (fs. 39 vta. de los autos principales). 2º) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no cons- 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 tituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando –como ocurre en el sub examine– la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evi- dente en la percepción de recursos destinados al régimen nacional de la seguridad social, y el fallo se sustenta en argumentos que impiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, entre otros), como sucede respec- to del juicio favorable a la procedencia de la compensación pedida por el contribuyente. Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordinarias. 3º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo, para concluir en que resulta inhábil el título ejecutivo presentado por la actora, se ha apartado de lo prescripto por el citado art. 92, pues esta norma esta- blece la inadmisibilidad de la aludida excepción “si no estuviere fun- dada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda”, mientras que en el caso el juez de grado decidió como lo hizo sin que mediara defecto alguno de tal naturaleza, y con el único apoyo de un pedido de compensación que el contribuyente había efec- tuado en sede administrativa. 4º) Que, por otra parte, esa norma no contempla a la compensación entre las defensas oponibles por el ejecutado, ya que tal disposición, en lo que interesa, sólo prevé la excepción de pago total documentado, de manera que también desde esta perspectiva la sentencia importa un claro apartamiento de la ley procesal que rige el caso (Fallos: 321:2103). 5º) Que, sin perjuicio de ello, tampoco puede sostenerse que la deu- da sea manifiestamente inexistente, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 294:420; 312:178, entre otros), pues no ha mediado un acto del organismo recaudador que hubiese admitido la compensación solicitada por el contribuyente y dispuesto la acreditación del crédito invocado por éste. Por el contra- rio, ese pedido ha sido rechazado en sede administrativa, tal como lo manifestó el mismo demandado en la nota obrante a fs. 9, circunstan- cia que parece no haber sido advertida por el juez de grado. Por lo demás, aunque tal rechazo no se encuentre firme, es evidente que la controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las 831 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 vías recursivas previstas para la impugnación de aquél y no en el mar- co de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario implicaría afectar indebidamente la ejecutoriedad de que goza el crédito de la actora. 6º) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apar- tamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos: 322:571, cons. 8º y sus citas). Por ello, y oída la señora Procuradora General substituta se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en la presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE MARIA MOTTA V. ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS DE POLI S.A. RECURSO DE QUEJA: Trámite. El recurso de hecho debe interponerse directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario, siendo inválida –a esos fines– la presentación que se haga del escrito ante la cámara.