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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motta, José María c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_163

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 Fallos: 306:630 Fallos: 311:263 Fallos: 300:993

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motta, José María c/ Establecimientos Metalúrgicos de Poli S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que, según conocida jurisprudencia, el recurso de hecho debe in- terponerse directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario. A di- chos fines, es inválida la presentación del escrito que se haga ante la cámara (Fallos: 306:630; 312:991), por lo cual la presentación directa en examen es extemporánea (confr. cargo de fs. 31). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALFONSO SALVADOR SILVA V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. En los casos en que en la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48 se aduce una distinta interpretación de una norma federal y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, éste último planteo debe ser considerado en primer término pues, de existir la arbitrariedad alegada, no ha- bría sentencia válida. IMPUESTO. No existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el obrar del agente de retención no se revelan hechos que caractericen a una conducta fiscal de carácter doloso dirigida a la evasión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Debe descalificarse la sentencia que impuso la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) en la inteligencia de que el actor había omitido actuar como agente de retención, cuando en el caso la controver- 833 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 sia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese mismo ordenamiento legal, que contempla una conducta distinta de la anterior –como lo es la del agente de retención o percepción que ha actuado como tal– pero ha mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que no trató adecuadamente los argumentos que el actor desarrolló ante la alzada, ya que el a quo los consideró con relación a elementos configurativos de una infracción fiscal que no era la que se le imputa- ba y cuyo mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios, pues tiene un sustento solo aparente que no satisface el fundamento mínimo que es exigible como recaudo de raíz constitucional y ocasiona una lesión directa e inmediata al derecho de defensa que asiste al recurrente. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: – I – A fs. 13/18 de los autos principales (a los cuales se referirán las siguientes citas), Salvador Alfonso Silva apeló, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la resolución de la Región Río Cuarto de la Dirección General Impositiva, del 27 de septiembre de 1996, recaída en el suma- rio S/R279/479-DJ/96, mediante la cual le fue aplicada la multa pre- vista en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y modificaciones), por no haber ingresado en término las retenciones del Impuesto a las Ga- nancias, correspondientes a los períodos de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996. Adujo que las retenciones fueron ingresadas voluntariamente, una vez vencidos los plazos para hacerlo, con los intereses respectivos y sin que el Fisco Nacional hubiere intimado el pago, como así también que, durante los períodos señalados, parte del personal administrativo de la empresa se encontraba de vacaciones y, por lo tanto, se produjeron errores que se enmendaron apenas fueron detectados. Si bien en el caso del período 12/95, la mora fue de 21 y 35 días, debido a pagos 834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 parciales efectuados, en el caso de los períodos 1/96 y 2/96, el retraso fue de 48 y 24 horas, respectivamente. Expresó que no se han configurado los elementos objetivo ni subje- tivo del tipo infraccional y que, además, la sanción resulta inequitativa, porque asciende a cuatro veces la suma total ingresada fuera de tér- mino. La falta de elemento objetivo está dada –a su juicio– porque el art. 47 requiere la permanencia, en poder del agente, de las sumas retenidas a los contribuyentes, mientras que aquí se trata de un mero retraso en el ingreso, cuya única consecuencia es la imposición de los intereses resarcitorios del art. 42 de la ley 11.683, que ya fueron abo- nados, sin que esa falta de ingreso fuera detectada por el Fisco. En cuanto al elemento subjetivo, dijo que la figura requiere el dolo del agente y, en el caso, no se ha configurado ni demostrado, sino que, por el contrario, resulta inexistente, pues fue él mismo quien, al ad- vertir el error cometido, lo enmendó. No medió, por lo tanto, ningún ardid u ocultamiento malicioso, sino una mora circunstancial. – II – El Fisco Nacional, al contestar el recurso a fs. 23/27, solicitó la con- firmación de la multa impuesta, por estimar que se trata de una in- fracción de resultado, configurada por el elemento material del ingre- so fuera del término previsto, del cual se infiere la intencionalidad del agente, quien no ha demostrado la inexistencia de este elemento sub- jetivo, pues las alegaciones de la actora, lejos de evidenciar causal al- guna de excusación que extinga o atenúe la gravedad de su comporta- miento, consisten en invocaciones genéricas que carecen de entidad o conexidad concreta. El arrepentimiento no existe legalmente como modo de extinción del ilícito cometido, aunque –reconoció– eventual- mente puede servir de atenuante al momento de graduar la multa. – III – A fs. 62/63, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 34/35), que había reducido la multa impuesta al mínimo legal, atento al lapso de la demora y a que 835 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 el ingreso fue realizado en forma espontánea, tras sostener que, sin embargo, está plenamente acreditado el tipo objetivo de la infracción, ya que la actora reconoció el retraso, pero no ofreció la prueba relativa a la justificación de la demora que la eximiría de responsabilidad, cues- tión ésta que permite tener por configurado también el requisito sub- jetivo. Expresó que el art. 45 de la ley 11.683 prescribe en forma genérica el tipo infraccional de la omisión de ingresar tributos, anticipos y engloba también la omisión –de actuar como tales– en que incurran los agentes de retención o percepción, supuesto que es el de autos. Sostuvo que la actora reconoció su incumplimiento, pero las omisiones descriptas son calificadas como culposas o negligentes, pues la norma sólo requiere la falta de ingreso dentro del plazo debido, sin que en el sub lite se advierta un caso de error excusable. Con tal fundamento, confirmó la sanción impuesta por el Inferior, consistente en dos veces la suma ingresada fuera de término. – IV – Disconforme, la actora interpuso el remedio federal a fs. 67/74. Expresó que, tanto en el sumario administrativo, como en la sen- tencia del Tribunal Fiscal, se le imputó la conducta dolosa reprimida por el art. 47 de la ley 11.683, pero que el a quo no sólo omitió tratar todos los agravios oportunamente expresados, sino que, además, sos- tuvo que se trata de una conducta culposa, reprimida por el art. 45 de la ley de rito fiscal, que sanciona la omisión de actuar como agentes de retención. Es decir, que encuadró la conducta en una norma, pero apli- có la sanción correspondiente a otra. Por lo tanto, incurrió en arbitra- riedad, y ello implica una cuestión federal sorpresivamente surgida de la sentencia del tribunal superior de la causa, que lesiona los derechos de propiedad y debido proceso, consagrados por los arts. 17 y 18 de la Carta Magna. – V – Dicho recurso extraordinario fue concedido por el a quo en cuanto se hallaría en tela de juicio la interpretación de normas federales y 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 denegado en lo referido a la tacha de arbitrariedad, ante lo cual la actora dedujo el presente recurso de hecho. – VI – A mi modo de ver, el remedio federal es procedente, toda vez que, tal como alega la quejosa, la sentencia de fs. 62/63 aparece arbitraria, conforme a la doctrina de V.E., por incurrir en autocontradicción. En efecto, la resolución discutida en el sub lite, como se indicó ut supra, encuadró la conducta del agente de retención en las disposicio- nes del art. 45 de la ley de rito tributaria, sobre la base de considerar que la infracción reprimida por dicha norma requiere la existencia del componente subjetivo en el sancionado, a título de culpa o negligencia. Esta norma reprime –a quien omite actuar como agente de retención o percepción– con una sanción graduable entre el cincuenta y el cien por ciento del impuesto que se omitió retener oportunamente. Sin embargo, en la parte resolutiva, al confirmar la sentencia del Inferior, el a quo aplicó la sanción de dos veces el impuesto retenido y no ingresado, castigo que no es el previsto para la infracción culposa endilgada, sino que –cabe destacarlo– correspondería, en todo caso, al consecuente normativo del art. 47 del ordenamiento legal de referen- cia, que sanciona la conducta dolosa de los agentes de percepción o retención que ingresan los tributos fuera del término establecido para ello. Tiene expresado V.E. que “corresponde descalificar como acto ju- dicial válido la sentencia que no ha proyectado en la parte resolutiva el

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