“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motta, José María c
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_163
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
Fallos: 306:630
Fallos: 311:263
Fallos: 300:993
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Motta, José María c/ Establecimientos Metalúrgicos de Poli
S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que, según conocida jurisprudencia, el recurso de hecho debe in-
terponerse directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a
decidir sobre su viabilidad, dentro del plazo de cinco días posteriores a
la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario. A di-
chos fines, es inválida la presentación del escrito que se haga ante la
cámara (Fallos: 306:630; 312:991), por lo cual la presentación directa
en examen es extemporánea (confr. cargo de fs. 31).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALFONSO SALVADOR SILVA V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
En los casos en que en la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48 se aduce
una distinta interpretación de una norma federal y se formulan agravios que
tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, éste último planteo debe ser
considerado en primer término pues, de existir la arbitrariedad alegada, no ha-
bría sentencia válida.
IMPUESTO.
No existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el obrar del
agente de retención no se revelan hechos que caractericen a una conducta fiscal
de carácter doloso dirigida a la evasión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Debe descalificarse la sentencia que impuso la multa prevista por el art. 45 de
la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) en la inteligencia de que el actor
había omitido actuar como agente de retención, cuando en el caso la controver-
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sia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese mismo ordenamiento legal, que
contempla una conducta distinta de la anterior –como lo es la del agente de
retención o percepción que ha actuado como tal– pero ha mantenido en su poder
el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarlo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que no trató adecuadamente los argumentos que el
actor desarrolló ante la alzada, ya que el a quo los consideró con relación a
elementos configurativos de una infracción fiscal que no era la que se le imputa-
ba y cuyo mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios,
pues tiene un sustento solo aparente que no satisface el fundamento mínimo
que es exigible como recaudo de raíz constitucional y ocasiona una lesión directa
e inmediata al derecho de defensa que asiste al recurrente.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 13/18 de los autos principales (a los cuales se referirán las
siguientes citas), Salvador Alfonso Silva apeló, ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, la resolución de la Región Río Cuarto de la Dirección
General Impositiva, del 27 de septiembre de 1996, recaída en el suma-
rio S/R279/479-DJ/96, mediante la cual le fue aplicada la multa pre-
vista en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y modificaciones), por
no haber ingresado en término las retenciones del Impuesto a las Ga-
nancias, correspondientes a los períodos de diciembre de 1995, enero y
febrero de 1996.
Adujo que las retenciones fueron ingresadas voluntariamente, una
vez vencidos los plazos para hacerlo, con los intereses respectivos y sin
que el Fisco Nacional hubiere intimado el pago, como así también que,
durante los períodos señalados, parte del personal administrativo de
la empresa se encontraba de vacaciones y, por lo tanto, se produjeron
errores que se enmendaron apenas fueron detectados. Si bien en el
caso del período 12/95, la mora fue de 21 y 35 días, debido a pagos
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parciales efectuados, en el caso de los períodos 1/96 y 2/96, el retraso
fue de 48 y 24 horas, respectivamente.
Expresó que no se han configurado los elementos objetivo ni subje-
tivo del tipo infraccional y que, además, la sanción resulta inequitativa,
porque asciende a cuatro veces la suma total ingresada fuera de tér-
mino.
La falta de elemento objetivo está dada –a su juicio– porque el
art. 47 requiere la permanencia, en poder del agente, de las sumas
retenidas a los contribuyentes, mientras que aquí se trata de un mero
retraso en el ingreso, cuya única consecuencia es la imposición de los
intereses resarcitorios del art. 42 de la ley 11.683, que ya fueron abo-
nados, sin que esa falta de ingreso fuera detectada por el Fisco.
En cuanto al elemento subjetivo, dijo que la figura requiere el dolo
del agente y, en el caso, no se ha configurado ni demostrado, sino que,
por el contrario, resulta inexistente, pues fue él mismo quien, al ad-
vertir el error cometido, lo enmendó. No medió, por lo tanto, ningún
ardid u ocultamiento malicioso, sino una mora circunstancial.
– II –
El Fisco Nacional, al contestar el recurso a fs. 23/27, solicitó la con-
firmación de la multa impuesta, por estimar que se trata de una in-
fracción de resultado, configurada por el elemento material del ingre-
so fuera del término previsto, del cual se infiere la intencionalidad del
agente, quien no ha demostrado la inexistencia de este elemento sub-
jetivo, pues las alegaciones de la actora, lejos de evidenciar causal al-
guna de excusación que extinga o atenúe la gravedad de su comporta-
miento, consisten en invocaciones genéricas que carecen de entidad o
conexidad concreta. El arrepentimiento no existe legalmente como
modo de extinción del ilícito cometido, aunque –reconoció– eventual-
mente puede servir de atenuante al momento de graduar la multa.
– III –
A fs. 62/63, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la Sala
B del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 34/35), que había reducido la
multa impuesta al mínimo legal, atento al lapso de la demora y a que
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el ingreso fue realizado en forma espontánea, tras sostener que, sin
embargo, está plenamente acreditado el tipo objetivo de la infracción,
ya que la actora reconoció el retraso, pero no ofreció la prueba relativa
a la justificación de la demora que la eximiría de responsabilidad, cues-
tión ésta que permite tener por configurado también el requisito sub-
jetivo.
Expresó que el art. 45 de la ley 11.683 prescribe en forma genérica
el tipo infraccional de la omisión de ingresar tributos, anticipos y
engloba también la omisión –de actuar como tales– en que incurran
los agentes de retención o percepción, supuesto que es el de autos.
Sostuvo que la actora reconoció su incumplimiento, pero las omisiones
descriptas son calificadas como culposas o negligentes, pues la norma
sólo requiere la falta de ingreso dentro del plazo debido, sin que en el
sub lite se advierta un caso de error excusable.
Con tal fundamento, confirmó la sanción impuesta por el Inferior,
consistente en dos veces la suma ingresada fuera de término.
– IV –
Disconforme, la actora interpuso el remedio federal a fs. 67/74.
Expresó que, tanto en el sumario administrativo, como en la sen-
tencia del Tribunal Fiscal, se le imputó la conducta dolosa reprimida
por el art. 47 de la ley 11.683, pero que el a quo no sólo omitió tratar
todos los agravios oportunamente expresados, sino que, además, sos-
tuvo que se trata de una conducta culposa, reprimida por el art. 45 de
la ley de rito fiscal, que sanciona la omisión de actuar como agentes de
retención. Es decir, que encuadró la conducta en una norma, pero apli-
có la sanción correspondiente a otra. Por lo tanto, incurrió en arbitra-
riedad, y ello implica una cuestión federal sorpresivamente surgida de
la sentencia del tribunal superior de la causa, que lesiona los derechos
de propiedad y debido proceso, consagrados por los arts. 17 y 18 de la
Carta Magna.
– V –
Dicho recurso extraordinario fue concedido por el a quo en cuanto
se hallaría en tela de juicio la interpretación de normas federales y
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denegado en lo referido a la tacha de arbitrariedad, ante lo cual la
actora dedujo el presente recurso de hecho.
– VI –
A mi modo de ver, el remedio federal es procedente, toda vez que,
tal como alega la quejosa, la sentencia de fs. 62/63 aparece arbitraria,
conforme a la doctrina de V.E., por incurrir en autocontradicción.
En efecto, la resolución discutida en el sub lite, como se indicó ut
supra, encuadró la conducta del agente de retención en las disposicio-
nes del art. 45 de la ley de rito tributaria, sobre la base de considerar
que la infracción reprimida por dicha norma requiere la existencia del
componente subjetivo en el sancionado, a título de culpa o negligencia.
Esta norma reprime –a quien omite actuar como agente de retención o
percepción– con una sanción graduable entre el cincuenta y el cien por
ciento del impuesto que se omitió retener oportunamente.
Sin embargo, en la parte resolutiva, al confirmar la sentencia del
Inferior, el a quo aplicó la sanción de dos veces el impuesto retenido y
no ingresado, castigo que no es el previsto para la infracción culposa
endilgada, sino que –cabe destacarlo– correspondería, en todo caso, al
consecuente normativo del art. 47 del ordenamiento legal de referen-
cia, que sanciona la conducta dolosa de los agentes de percepción o
retención que ingresan los tributos fuera del término establecido para
ello.
Tiene expresado V.E. que “corresponde descalificar como acto ju-
dicial válido la sentencia que no ha proyectado en la parte resolutiva
el
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