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“Silva, Alfonso Salvador (TF 15028-I) c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_164

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 23.898 Fallos: 318:634 Fallos: 311:2854

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Silva, Alfonso Salvador (TF 15028-I) c/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que el organismo recaudador aplicó a Alfonso Salvador Silva una multa de $ 91.569,96, equivalente a cuatro veces el monto del tri- buto retenido por aquél y no pagado en término, con fundamento en lo prescripto por el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificacio- nes). El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución sanciona- toria, en cuanto tuvo por configurada tal infracción, pero redujo el importe de la multa al mínimo legal, es decir, dos veces el monto del tributo que Silva retuvo y no depositó en los plazos correspondientes. Consideró para ello el lapso de la demora y la circunstancia de que el pago de las sumas retenidas, aunque tardío, fue realizado espontánea- mente por el sancionado. 2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal –que intervino en la causa a raíz de 838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la apelación planteada por Silva– confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación. Como fundamento expresó que “el artículo 45 de la ley prescribe, en forma genérica, la omisión de impuestos, y sancio- na la conducta de aquéllos que omitieron el pago de impuestos, sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación, o la inexactitud de sus declaraciones juradas o liquidaciones, abarcando asimismo la descripción legal, la omisión de actuar como tales en que incurran los agentes de retención o de percepción (como es el caso de autos)” (fs. 62). Al respecto expresó que “las omisiones descriptas son calificadas como culposas”, y que no advertía que en el caso sub examine existiese “error excusable” eximente de responsabilidad. Señaló que el agente de retención había dejado de pagar el impuesto correspondiente en el plazo en el que se encontraba obligado a hacerlo. 3º) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 82 en cuanto se encontraría controvertida la interpretación de normas de carácter federal, y de- negado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el planteamiento de la queja que corre agregada por cuerda (expediente S.34.XXXIV). 4º) Que en los casos en que en la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48 se aduce una distinta interpretación de una norma federal y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitra- riedad, este último planteo debe ser considerado en primer término pues, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia válida (conf. Fallos: 318:634, entre muchos otros). 5º) Que como surge del relato efectuado, la infracción por la cual el organismo recaudador sancionó a Alfonso Salvador Silva es la previs- ta en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), que reprime con multa de dos hasta diez veces el tributo retenido o percibido a “los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, des- pués de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo”. En su memo- rial de agravios ante la cámara, Silva cuestionó la sentencia del Tribu- nal Fiscal aduciendo, en síntesis, que en ella se había efectuado una incorrecta interpretación del elemento subjetivo requerido para apli- car esa sanción ya que, en su concepto, no puede afirmarse la existen- cia de dolo –como lo hizo ese tribunal– si se reconoce que el depósito 839 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 fue espontáneo, que fue realizado poco tiempo después del vencimien- to de los plazos respectivos y que también voluntariamente fueron abonados los intereses resarcitorios por la mora en que se incurrió. Puntualizó –invocando jurisprudencia en sustento de su posición– que no existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el obrar del agente de retención no se revelan hechos que caractericen a una conducta fiscal de carácter doloso dirigida a la evasión, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos (conf. escrito de fs. 39/43 vta.). 6º) Que, en tales circunstancias, se advierte que la cámara ha juz- gado el caso como si se tratase de la aplicación de la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) –graduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente– en la inteligencia de que Silva había omitido actuar como agente de retención –situación prevista en la última parte del primer párrafo de ese artículo–, cuando en el sub examine la contro- versia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese ordenamiento legal, que contempla una conducta distinta de la anterior –como lo es la del agente de retención o percepción que ha actuado como tal, pero ha mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarlo– y la reprime con mayor severidad, pues la multa prevista es de dos hasta diez veces el importe retenido o percibido. 7º) Que, de tal manera, los argumentos que la parte actora ha de- sarrollado ante esa alzada no han sido adecuadamente tratados, ya que el a quo los consideró con relación a los elementos configurativos de una infracción que no era la que se imputaba a aquélla, y cuyo mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios. En consecuencia, el fallo resulta descalificable como acto judicial válido, de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, pues tiene un sustento sólo aparente, que no satisface el fundamento mínimo que es exigible como recaudo de raíz constitucional (conf. Fallos: 311:2854 y 312:1467, entre muchos otros) y ocasiona una lesión directa e inmediata al derecho de defensa que asiste al recurrente. Por ello, y de conformidad con la conclusión del dictamen de la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito; agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Noti- fíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ V. ESTADO PROVINCIAL Y DECA RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Las exenciones que pudiesen resultar de normas locales no son aplicables a la obligación de constituir el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La inclusión de quienes se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta violatorio de la garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia (Voto en disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).