“Silva, Alfonso Salvador (TF 15028-I) c
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_164
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 23.898
Fallos: 318:634
Fallos: 311:2854
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Silva, Alfonso Salvador (TF 15028-I) c/ Dirección
General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que el organismo recaudador aplicó a Alfonso Salvador Silva
una multa de $ 91.569,96, equivalente a cuatro veces el monto del tri-
buto retenido por aquél y no pagado en término, con fundamento en lo
prescripto por el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificacio-
nes). El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución sanciona-
toria, en cuanto tuvo por configurada tal infracción, pero redujo el
importe de la multa al mínimo legal, es decir, dos veces el monto del
tributo que Silva retuvo y no depositó en los plazos correspondientes.
Consideró para ello el lapso de la demora y la circunstancia de que el
pago de las sumas retenidas, aunque tardío, fue realizado espontánea-
mente por el sancionado.
2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal –que intervino en la causa a raíz de
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la apelación planteada por Silva– confirmó la decisión del Tribunal
Fiscal de la Nación. Como fundamento expresó que “el artículo 45 de
la ley prescribe, en forma genérica, la omisión de impuestos, y sancio-
na la conducta de aquéllos que omitieron el pago de impuestos, sus
anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación, o la
inexactitud de sus declaraciones juradas o liquidaciones, abarcando
asimismo la descripción legal, la omisión de actuar como tales en que
incurran los agentes de retención o de percepción (como es el caso de
autos)” (fs. 62).
Al respecto expresó que “las omisiones descriptas son calificadas
como culposas”, y que no advertía que en el caso sub examine existiese
“error excusable” eximente de responsabilidad. Señaló que el agente
de retención había dejado de pagar el impuesto correspondiente en el
plazo en el que se encontraba obligado a hacerlo.
3º) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 82 en cuanto se encontraría
controvertida la interpretación de normas de carácter federal, y de-
negado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el
planteamiento de la queja que corre agregada por cuerda (expediente
S.34.XXXIV).
4º) Que en los casos en que en la apelación prevista por el art. 14
de la ley 48 se aduce una distinta interpretación de una norma federal
y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitra-
riedad, este último planteo debe ser considerado en primer término
pues, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia válida
(conf. Fallos: 318:634, entre muchos otros).
5º) Que como surge del relato efectuado, la infracción por la cual el
organismo recaudador sancionó a Alfonso Salvador Silva es la previs-
ta en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), que reprime
con multa de dos hasta diez veces el tributo retenido o percibido a “los
agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, des-
pués de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo”. En su memo-
rial de agravios ante la cámara, Silva cuestionó la sentencia del Tribu-
nal Fiscal aduciendo, en síntesis, que en ella se había efectuado una
incorrecta interpretación del elemento subjetivo requerido para apli-
car esa sanción ya que, en su concepto, no puede afirmarse la existen-
cia de dolo –como lo hizo ese tribunal– si se reconoce que el depósito
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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fue espontáneo, que fue realizado poco tiempo después del vencimien-
to de los plazos respectivos y que también voluntariamente fueron
abonados los intereses resarcitorios por la mora en que se incurrió.
Puntualizó –invocando jurisprudencia en sustento de su posición– que
no existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el
obrar del agente de retención no se revelan hechos que caractericen a
una conducta fiscal de carácter doloso dirigida a la evasión, lo cual no
ha ocurrido en el caso de autos (conf. escrito de fs. 39/43 vta.).
6º) Que, en tales circunstancias, se advierte que la cámara ha juz-
gado el caso como si se tratase de la aplicación de la multa prevista por
el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) –graduable entre
el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente– en la inteligencia de que Silva había omitido actuar
como agente de retención –situación prevista en la última parte del
primer párrafo de ese artículo–, cuando en el sub examine la contro-
versia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese ordenamiento legal,
que contempla una conducta distinta de la anterior –como lo es la del
agente de retención o percepción que ha actuado como tal, pero ha
mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que
debió depositarlo– y la reprime con mayor severidad, pues la multa
prevista es de dos hasta diez veces el importe retenido o percibido.
7º) Que, de tal manera, los argumentos que la parte actora ha de-
sarrollado ante esa alzada no han sido adecuadamente tratados, ya
que el a quo los consideró con relación a los elementos configurativos
de una infracción que no era la que se imputaba a aquélla, y cuyo
mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios. En
consecuencia, el fallo resulta descalificable como acto judicial válido,
de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto
de las sentencias arbitrarias, pues tiene un sustento sólo aparente,
que no satisface el fundamento mínimo que es exigible como recaudo
de raíz constitucional (conf. Fallos: 311:2854 y 312:1467, entre muchos
otros) y ocasiona una lesión directa e inmediata al derecho de defensa
que asiste al recurrente.
Por ello, y de conformidad con la conclusión del dictamen de la
señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito; agréguese la
queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de
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que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ V. ESTADO PROVINCIAL Y DECA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Las exenciones que pudiesen resultar de normas locales no son aplicables a la
obligación de constituir el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La inclusión de quienes se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898
debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva de la
falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial,
resulta violatorio de la garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia
(Voto en disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).