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“Recurso de hecho deducido por el Estado Pro- vincial y el Ente Residual ex-DECA en la causa Vera González, 841 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Alcides Juan c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_165

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.898 Fallos: 314:1200 Fallos: 321:1382 Fallos: 319:1389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Pro- vincial y el Ente Residual ex-DECA en la causa Vera González, 841 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Alcides Juan c/ Estado provincial y DECA”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que las exenciones que pudiesen resultar de normas locales no son aplicables a la obligación de constituir el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fa- llos: 320:174 y sus citas). Ello es así, pues la creación de la justicia nacional configura una de las manifestaciones más claras de los pode- res delegados por las provincias a la Nación, conforme a lo que resulta de los arts. 108 y sgtes. de la Constitución Nacional. Por tal motivo, el trámite del recurso extraordinario y de la queja interpuesta por su denegación, está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los al- cances de la legislación local (conf. Fallos: 314:1200). 2º) Que, por otra parte, la carga de efectuar el depósito menciona- do se origina con la interposición de la queja prevista en el art. 285, por lo que, en el caso, resulta aplicable la ley 23.898, en cuyas exencio- nes al pago del depósito no se encuentra comprendida la recurrente (art. 13 de la ley y 286, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); inclusión que debe ser expresa e interpreta- da con criterio restrictivo (Fallos: 321:1382 y sus citas). 3º) Que el juez Vázquez se remite, en lo pertinente, a su voto en Fallos: 319:1389. Por ello, y por mayoría, no se hace lugar a lo pedido a fs. 233/234 vta. y se intima al recurrente para que, dentro del plazo de cinco días, acredite el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 EDUARDO JOSE LOPEZ V. PROVINCIA DE SANTA FE SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas. Este principio se basa primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia y debe ser preservado con el mayor énfasis por el Tribunal. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la suprema- cía de la Constitución en que aquéllas se sustentan. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir.