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“Entidad Binacional Yacyretá c

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_168

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA TASA

Normas Citadas

ley 22.313 ley 20.646 ley 21.499 decreto 1585/82 Fallos: 312:2444 Fallos: 317:1921

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Vistos los autos: “Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Pro- vincia de s/ expropiación”, de los que Resulta: I) A fs. 23/25 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá e inicia demanda de expropiación contra la Provincia de Misiones “y/o” contra quien resulte propietario del inmueble que individualiza, declarado de utilidad pública por encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 de la ley 22.313, XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646 y a la resolu- ción del Consejo de Administración 134/82, aprobada por el gobierno nacional por decreto 1585/82. Asimismo, consigna la cantidad de A 18.560.075 (hoy $ 1.856) como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor. II) A fs. 54/55 la Provincia de Misiones contesta la demanda. Ex- plica que se trata de un bien privado del Estado provincial de Misiones por carecer –según lo manifiesta y acredita la parte actora– de otro dueño. Expone los fundamentos de su derecho y se allana a la deman- da aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que al monto que en definitiva resulte deberá adicionarse el reajuste por deprecia- ción monetaria y los intereses desde la fecha de la desposesión y hasta el 31 de marzo de 1991, conforme a lo que establece el art. 10 de la ley 21.499. A partir de allí y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, tal como lo dispuso el Tribu- nal en causas similares. Destaca que el monto indemnizatorio deposi- tado sólo puede ser retirado a partir de la notificación que le fue cursa- da y que el Estado provincial no debe soportar el deterioro del valor de la moneda producido en ese lapso. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 849 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2º) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del mon- to de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 19.347 agregado a fs. 107/139 y 141/143. 3º) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evi- dencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la deter- minación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos: 312:2444 y sus citas). En el presente caso, la valuación fue aprobada por unanimidad de los miembros del tribunal, sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasa- ción la suma de $ 21.840 que se fija a la época de la desposesión (21 de agosto de 1996). 4º) Que de dicho importe deberá descontarse la suma correspon- diente al depósito efectuado a fs. 3, invertido posteriormente en una cuenta a plazo fijo renovable automáticamente, como se desprende de los informes expedidos por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 31/32 y 86, y del cual tomó conocimiento la Provincia de Misiones el 7 de marzo de 1997. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora. 5º) Que los intereses deberán ser calculados desde el 21 de agosto de 1996 hasta el momento del efectivo pago a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de des- cuento (Fallos: 317:1921; 321:3701 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995). Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 6, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3º, 4º y 5º. Costas por su orden (art. 68, segundo párra- fo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. E.198.XXII. 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 “Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropia- ción”, pronunciamiento del 5 de marzo de 1991). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con ex- cepción del considerando 5º, el que se redacta en los siguientes térmi- nos: 5º) Que los intereses deberán ser calculados desde el 21 de agosto de 1996 hasta el momento del efectivo pago a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano en Fa- llos: 317:1921; 321:3701 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropia- ción”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995). Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 6, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3º, 4º y 5º. Costas por su orden (art. 68, segundo párra- fo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. E.198.XXII. “Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropia- ción”, pronunciamiento del 5 de marzo de 1991). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. 851 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO V. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO PROVINCIAS. Si el plazo fijado por una sentencia del Tribunal, para el desalojo de un inmue- ble del Estado Nacional ocupado por la policía de una provincia resulta exiguo, ésta podrá requerir fundadamente su ampliación, pero de ningún modo estará habilitada para desconocer la autoridad institucional del pronunciamiento. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias del Tribunal deben ser lealmente acatadas, principio que se basa en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia y en la supremacía que ha sido reconocida a la Corte Suprema.