y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_169
Jueces
González
Voces / Materias
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 5.006
ley 10.067
ley 11.452
decreto 1802/14
Fallos: 205:614
Fallos: 302:1380
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 228/232 esta Corte hizo lugar a la demanda deducida
por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la
Provincia de Tucumán y consiguientemente dispuso el desalojo del
inmueble individualizado a fs. 23, que debía llevarse a cabo dentro de
los tres meses de la notificación de la sentencia.
2º) Que el fallo fue notificado a la demandada el 7 de junio de 1999
(fs. 236). Una vez vencido el plazo referido y ante el incumplimiento
de la demandada, la actora solicitó el libramiento de una orden de
lanzamiento.
Como medida previa, el Tribunal convocó a las partes a una au-
diencia, que se llevó a cabo el 28 de octubre del mismo año. En ese
acto, el apoderado de la demandada manifestó que “conforme instruc-
ciones expresas recibidas de la Fiscalía de Estado de la provincia, acom-
paña documentación que fundamenta la ocupación transitoria dispues-
ta por el Poder Ejecutivo Provincial del inmueble en cuestión y la cir-
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cunstancia de que dicho acto administrativo provincial se encuentra
firme” (sic; fs. 295).
Corrido traslado de esa presentación a la parte actora, ésta sostu-
vo que la postura asumida por el gobierno provincial constituía una
tentativa de alzamiento contra una resolución firme del más alto tri-
bunal de la república. Añadió que el decreto en cuestión había sido
dictado “al filo del vencimiento” del plazo otorgado para el desalojo y
al margen de las disposiciones legales invocadas en el propio acto ad-
ministrativo (fs. 299/301).
3º) Que la documentación acompañada por la Provincia de Tucumán
consiste en un expediente confeccionado a pedido de la fiscalía de Es-
tado con motivo de la sentencia recaída en esta causa (confr.
fs. 264/294). De allí surge que el gobernador de la provincia dictó el
decreto 1802/14 del 7 de setiembre de 1999, en el que se expresa que
frente a la inminencia del cumplimiento del plazo de desocupación del
inmueble de propiedad del Estado Nacional –en el que funciona la
jefatura de la policía provincial– se considera necesario “hacer uso de
la figura de la ‘ocupación temporánea’ prevista en el artículo [rectius:
título] XII de la ley 5.006”. Asimismo se aclara que esa ocupación “ten-
drá la duración necesaria para permitir el funcionamiento de la referi-
da dependencia policial hasta tanto se concrete la expropiación cuya
declaración como inmueble de utilidad pública ha sido solicitada a la
H. Legislatura”.
4º) Que el citado título XII de la ley provincial 5006 (ver su texto a
fs. 271/282) dispone que “la ocupación temporánea puede responder a
una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesi-
dad normal no inminente” (art. 69). La primera (es decir la “ocupación
temporánea anormal”) puede ser dispuesta directamente por la auto-
ridad administrativa, no puede exceder “el lapso estrictamente nece-
sario para satisfacer la respectiva necesidad” y “no dará lugar a in-
demnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que
se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso
de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron
su ocupación” (arts. 70 y 71). En cambio, la segunda (es decir la “ocu-
pación temporánea por razones normales”) puede durar hasta dos años,
trae aparejada indemnización, requiere la previa declaración legal de
utilidad pública, y sólo puede establecerse por avenimiento o por la
autoridad judicial (art. 72).
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5º) Que toda vez que en el decreto aludido no se aclara a cuál de
esas dos figuras se ha pretendido recurrir, cabe interpretar que se
trata de la segunda, dado el carácter rigurosamente excepcional que
reviste la ocupación temporánea anormal y en atención a que ni si-
quiera han sido invocados los requisitos a cuya existencia se ha supe-
ditado la utilización de esta última institución.
En tales condiciones, el acto administrativo impugnado no se ajus-
ta a la normativa en que pretende fundarse, ya que –como surge de su
mera lectura– no se ha obtenido hasta el presente la necesaria decla-
ración de utilidad pública emanada de la legislatura provincial, ni tam-
poco ha mediado avenimiento ni sentencia judicial que autorice la ocu-
pación temporánea normal.
6º) Que si por vía de hipótesis se entendiera que la provincia pre-
tende efectuar una ocupación anormal, tampoco estarían cumplidos
los recaudos para su procedencia.
En efecto, conviene recordar que en el fallo de fs. 228/234 esta Cor-
te consideró justificada la manifestación del Estado Nacional –comu-
nicada a la provincia el 14 de marzo de 1995– acerca de que el conve-
nio de entrega del inmueble había quedado sin efecto. En esa misma
comunicación se había intimado a la ocupante para que restituyera el
predio en el plazo de cinco días (confr. fs. 20 y 28). También es impor-
tante señalar que la provincia era consciente de la debilidad de su
postura, como se desprende de sus manifestaciones acerca de la exis-
tencia de tratativas para obtener la transferencia del inmueble y de
los reconocimientos valorados en el considerando quinto del fallo (confr.
fs. 230 vta. y 266).
Por ello no se advierte que la necesidad –para nada “anormal”– de
encontrar una sede para la jefatura de policía haya aparecido en for-
ma “urgente”, o “súbita”, ni tampoco se observa por qué razón resulta-
ría “imperioso” localizarla en el inmueble de propiedad del Estado
Nacional sin recurrir a los procedimientos ordinarios para ello.
Es importante destacar que esta Corte ponderó expresamente en
su fallo la circunstancia de que el predio estaba ocupado por la policía
y por tal razón otorgó un plazo que entendió prudencial para el lanza-
miento (confr. considerando 8º de fs. 231 vta.). Si la provincia conside-
raba que ese plazo era exiguo bien podía haber requerido fundadamente
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su ampliación, pero de ningún modo estaba habilitada para descono-
cer la autoridad institucional del pronunciamiento mediante un acto
administrativo carente de apoyo en la propia legislación en la que pre-
tendía sustentarse. Según una conocida jurisprudencia de este Tribu-
nal, sus sentencias deben ser lealmente acatadas, principio que se basa
en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de
justicia y en la supremacía que ha sido reconocida a la Corte Suprema
(Fallos: 205:614; 255:119; 264:443; 293:531; 307: 1779; 312:2187;
316:2525; 317:95; 318:1808).
Por ello se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 295, con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ordenar
al señor gobernador de la Provincia de Tucumán que dé inmediato
cumplimiento a la sentencia de fs. 228/234, por hallarse cumplido en
demasía el plazo otorgado oportunamente. Ofíciese con copia de ese
fallo y de la presente resolución. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO PAULINO BARRETO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben
ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de la ley de Patronato de Meno-
res de la Provincia de Buenos Aires –ley 10.067– se encuentra circunscripto a la
jurisdicción de esa provincia, corresponde resolver el conflicto entre un juez de
la misma y otro de la Provincia de Santa Fe de conformidad a lo normado por el
art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación, que recepta el principio de terri-
torialidad.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde al Tribunal de Menores del Departamento Judicial de Pergamino
entender en la causa donde se investigan las lesiones leves que un menor habría
inferido a otro si el delito acaeció en dicha jurisdicción y, en atención a que el
incapaz también se domicilia en dicha localidad, la solución es la que mejor
contempla “el interés superior del niño”, principio consagrado en el art. 3º de la
“Convención sobre los Derechos del Niño”, reconocido en el art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional –según reforma de 1994–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Tribunal de Menores del Departamento ju-
dicial de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Me-
nores de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe, se suscitó la pre-
sente contienda negativa de competencia en la causa donde se investi-
gan las lesiones leves que un menor de diecisiete años habría inferido
a otra menor.
La magistrada de Pergamino declinó la competencia en favor del
tribunal santafecino con base en que el incapaz registraba anteceden-
tes penales en esa jurisdicción. Fundó su decisión en las prescripcio-
nes del artículo 13 del decreto ley 10.067 de la Provincia de Buenos
Aires, según el cual, el juez que ha prevenido en la causa de un menor
deberá seguir conociendo en las nuevas que se originen a su respecto
(fs. 28).
Por su parte, el juez de Villa Constitución rechazó la atribución de
competencia para investigar el delito acaecido en jurisdicción bonae-
rense.
En apoyo de ese criterio invocó el artículo 118 de la Constitución
Nacional, los artículos 94 y 97 de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe, el artículo 31 del Código Procesal Penal provincial y el inciso
2º, del artículo 6, del Código Procesal del Menor –ley 11.452– que dis-
pone que la competencia territorial, en el orden penal, para los jueces
de menores, corresponde al del lugar de la comisión del hecho ilícito
(fs. 35/36).
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Devueltas las actuaciones al tribunal de orige
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