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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_171

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.556 ley 24.280 ley 24.411 ley 23.049 ley 23.492 ley 23.521 ley 23.849 ley 17.318 ley 18.605 ley 48 ley 24556 ley 24820 ley 24411 ley 23849 ley 17318 ley 18605. decreto 1894/78 Decreto 403/95 Decreto 1894/78 Resolución Nº 73 Fallos: 306:1387 Fallos: 322:2891

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 859 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado de Transición Nº 1 del Departamento Judicial de La Ma- tanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón, Pro- vincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SALOMON DIAZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Corresponde que la justicia federal continúe entendiendo en la causa en la que se investiga la desaparición de un menor recién nacido si habría ocurrido en un contexto previsto y definido por leyes federales y relacionado con convenios in- ternacionales – art. II de la Convención interamericana sobre desaparición for- zada de personas aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorga- da por la ley 24.280, art. 1º in fine de la ley 24.411, art. 10 de la ley 23.049, art. 5 de la ley 23.492, art. 2 de la ley 23.521 y art. 3, inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Corresponde que la justicia federal siga entendiendo en la causa en que se in- vestiga la desaparición de un menor que habría nacido con vida en el campa- mento sanitario de la Obra Social de la empresa Hierro Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera –Hipasam– si de la lectura de la ley 17.318 y del decreto-ley 18.605 puede determinarse que la Dirección General de Fabrica- ciones Militares, dependiente de las Fuerzas Armadas tenía el control principal de la gestión, en el que se puede incluir la seguridad de sus establecimientos, al menos hasta que mediante el decreto 1894/78 del Poder Ejecutivo Nacional, se le otorga a la Gendarmería Nacional “la jurisdicción sobre las instalaciones del complejo ferrífero”. 860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Penal Nº 4 de Viedma, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Ne- gro y del Juzgado Federal con sede en esa ciudad, se suscitó la presen- te contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la supuesta sustracción, y consecuente supresión del estado civil y de la identidad, del menor Salomón Díaz, quien habría nacido con vida en el campamento sanitario de la Obra Social de la empresa Hierro Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera –Hipasam–, ubicada en el predio de la explotación en el departamento de San An- tonio, Provincia de Río Negro. Sus padres, Alfredo César y Divia Raquel González, denuncian que a las pocas horas del nacimiento los respon- sables del hospital les anunciaron que el niño había fallecido pero se negaron a entregarles el cuerpo pues lo enviarían a Buenos Aires para hacerle los estudios que ilustrarían sobre las causas del deceso. Así, nunca más tuvieron noticias sobre el destino de sus restos. El juez provincial declinó la competencia en favor de la justicia federal de Viedma, al compartir los argumentos del agente fiscal quien fundamentó su postura con base en lo siguiente: A la fecha en que habría acontecido la desaparición de Salomón Díaz, a quien su madre llegó a tener vivo en sus brazos, Hipasam era una empresa perteneciente al Estado nacional y su régimen de seguri- dad dependía de la Gendarmería Nacional. Por otra parte, el hecho denunciado estaría incluido en los acontecimientos del proceso militar iniciado en 1976, lapso en el que se denunciaron una gran cantidad de desapariciones de personas. Y si bien en este caso el nacimiento y de- saparición de Salomón Díaz no se habría producido durante el cauti- verio de su madre, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar co- rresponde declarar la incompetencia del tribunal local en razón de la materia (fojas 115). El magistrado federal, por su parte, rechazó el planteo alegando que las consideraciones vertidas por el juez local y por los represen- 861 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tantes del Ministerio Público respecto del destino incierto y la situa- ción del niño recién nacido, debido a hechos acaecidos circunstancial- mente durante una época en que en nuestro país fueron denunciados numerosos casos de desapariciones de personas (1976 a 1983), no son suficientes para aceptar la competencia atribuida, porque ello impli- caría violar la normativa vigente para habilitar el fuero de excepción (artículos 33 y 35 del Código Procesal Penal de la Nación y ley 48). Máxime que no concurren en autos las excepcionales circunstancias exigidas por las leyes que contemplan los casos de personas desapare- cidas en cautiverio o con sus padres privados de la libertad, situación que habilitaría la intervención de la Cámara Federal de la jurisdicción (fojas 123 a 124 vuelta). Con la insistencia tácita del tribunal de origen (fojas 126), quedó formalmente trabada la contienda. – II – Considero, luego de un análisis del presente legajo, que resulta del todo conveniente que sea la justicia federal la que continúe con la in- vestigación que se lleva a cabo para conocer las circunstancias de la desaparición del menor Salomón Díaz, quien nació con vida –según el certificado médico, la anotación en el registro civil y el testimonio de su madre Divia Raquel González– y, eventualmente, su paradero, en base a los siguientes argumentos: El artículo II de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas –aprobada por ley 24556 y con jerarquía constitu- cional otorgada por la ley 24820– define esta situación como “la priva- ción de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su for- ma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de perso- nas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Es- tado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la per- sona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.” Por su parte, el artículo 1º in fine de la ley 24411, expresa que “se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera pri- vado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la 862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 desaparición de la víctima, o si ésta hubiese sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del de- recho de la jurisdicción.” Y el artículo 1º del Decreto 403/95, reglamen- tario de aquella norma, excluye de esta situación a quienes hubieran reaparecido con vida, o cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identifi- cados, o cuyo deceso constare en actas. Como puede apreciarse, el caso de autos encuadra aun en la defi- nición más estricta de la desaparición forzada de persona, la de la Convención citada, que exige que los sujetos activos de la figura sean agentes del Estado o tengan alguna vinculación con él. En efecto, por un lado el juez provincial y los fiscales que actuaron en el incidente, mencionan, sin ser refutados por el magistrado federal, que la Obra Social de Hipasam estaba controlada, en cuanto a su régimen de segu- ridad, por un organismo que operaba bajo la dirección de las Fuerzas Armadas (ver fojas 107 vuelta, 115 y 120). Por otro lado, el padre del niño sustraído, Alfredo César Díaz, sindica a un militar de apellido Sarmiento, que era quien mandaba allí, como uno de los posibles involucrados en la maniobra (ver fojas 13 vuelta). Dato que vuelve a aparecer en el informe brindado por el policía comisionado Cartolano, quien alude a la condición militar de Sarmiento y a su papel de encar- gado de la seguridad (ver fojas 27 vuelta). Otra conclusión que surge de estos indicios, es que la desaparición forzada del niño Salomón Díaz ocurrió en un contexto que podría ca- racterizarse, siguiendo el artículo 10 de la ley 23.049, como de partici- pación de personal militar o de fuerzas de seguridad bajo el control de las Fuerzas Armadas, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiem- bre de 1983, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo. Asimismo, se advierte que los delitos que, en principio, se habrían cometido contra el nombrado: sustracción de menores y la consecuen- te supresión de su estado civil, están expresamente mencionados, aun cuando sea como excepción a las hipótesis de exclusión de la ley penal, en las leyes de Punto final (Nº 23.492, artículo 5) y de Obediencia de- bida (Nº 23.521, artículo 2), lo que refuerza su carácter de hechos co- metidos en el contexto de la llamada lucha antisubversiva, según la terminología que se emplea, por ejemplo, en el Decreto 403/95, que reglamenta la ya citada ley de Desaparición forzada de Personas (ver el artículo 2). 863 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En este sentido, contamos con la versión del padre de la víctima, Alfredo César Díaz, la que puede ser valorada a los fines de resolver la competencia, según la doctrina de V.E. (Fallos: 306:1387; 307:1145 y 308:213, entre otros), quien refiere que había vivido en Chile, donde trabajó para el gobierno de Salvador Allende, y luego del golpe militar que lo derrocó, en 1973, regresó a la Argentina; desde ese momento sintió que era perseguido por los servicios de inteligencia militares, recordando varios allanamientos que ocurrieron en su casa de la loca- lidad sureña de Lamarque, donde vivió del 73 al 77. Que cree que por estos motivos ocurrió lo que denuncia respecto de su hijo (ver fojas 13 vuelta y 14). Desde otro punto de vista, corresponde también situar el caso en el marco de la Convención sobr

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