Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
25/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_171
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.556
ley 24.280
ley 24.411
ley 23.049
ley 23.492
ley 23.521
ley 23.849
ley 17.318
ley 18.605
ley 48
ley 24556
ley 24820
ley 24411
ley 23849
ley 17318
ley 18605.
decreto 1894/78
Decreto 403/95
Decreto 1894/78
Resolución Nº 73
Fallos: 306:1387
Fallos: 322:2891
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente
el Juzgado de Transición Nº 1 del Departamento Judicial de La Ma-
tanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón, Pro-
vincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SALOMON DIAZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Corresponde que la justicia federal continúe entendiendo en la causa en la que
se investiga la desaparición de un menor recién nacido si habría ocurrido en un
contexto previsto y definido por leyes federales y relacionado con convenios in-
ternacionales – art. II de la Convención interamericana sobre desaparición for-
zada de personas aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorga-
da por la ley 24.280, art. 1º in fine de la ley 24.411, art. 10 de la ley 23.049, art. 5
de la ley 23.492, art. 2 de la ley 23.521 y art. 3, inc. 1º de la Convención sobre los
Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Corresponde que la justicia federal siga entendiendo en la causa en que se in-
vestiga la desaparición de un menor que habría nacido con vida en el campa-
mento sanitario de la Obra Social de la empresa Hierro Patagónico de Sierra
Grande Sociedad Anónima Minera –Hipasam– si de la lectura de la ley 17.318 y
del decreto-ley 18.605 puede determinarse que la Dirección General de Fabrica-
ciones Militares, dependiente de las Fuerzas Armadas tenía el control principal
de la gestión, en el que se puede incluir la seguridad de sus establecimientos, al
menos hasta que mediante el decreto 1894/78 del Poder Ejecutivo Nacional, se
le otorga a la Gendarmería Nacional “la jurisdicción sobre las instalaciones del
complejo ferrífero”.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Penal Nº 4 de
Viedma, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Ne-
gro y del Juzgado Federal con sede en esa ciudad, se suscitó la presen-
te contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga
la supuesta sustracción, y consecuente supresión del estado civil y de
la identidad, del menor Salomón Díaz, quien habría nacido con vida
en el campamento sanitario de la Obra Social de la empresa Hierro
Patagónico de Sierra Grande Sociedad Anónima Minera –Hipasam–,
ubicada en el predio de la explotación en el departamento de San An-
tonio, Provincia de Río Negro. Sus padres, Alfredo César y Divia Raquel
González, denuncian que a las pocas horas del nacimiento los respon-
sables del hospital les anunciaron que el niño había fallecido pero se
negaron a entregarles el cuerpo pues lo enviarían a Buenos Aires para
hacerle los estudios que ilustrarían sobre las causas del deceso. Así,
nunca más tuvieron noticias sobre el destino de sus restos.
El juez provincial declinó la competencia en favor de la justicia
federal de Viedma, al compartir los argumentos del agente fiscal quien
fundamentó su postura con base en lo siguiente:
A la fecha en que habría acontecido la desaparición de Salomón
Díaz, a quien su madre llegó a tener vivo en sus brazos, Hipasam era
una empresa perteneciente al Estado nacional y su régimen de seguri-
dad dependía de la Gendarmería Nacional. Por otra parte, el hecho
denunciado estaría incluido en los acontecimientos del proceso militar
iniciado en 1976, lapso en el que se denunciaron una gran cantidad de
desapariciones de personas. Y si bien en este caso el nacimiento y de-
saparición de Salomón Díaz no se habría producido durante el cauti-
verio de su madre, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar co-
rresponde declarar la incompetencia del tribunal local en razón de la
materia (fojas 115).
El magistrado federal, por su parte, rechazó el planteo alegando
que las consideraciones vertidas por el juez local y por los represen-
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tantes del Ministerio Público respecto del destino incierto y la situa-
ción del niño recién nacido, debido a hechos acaecidos circunstancial-
mente durante una época en que en nuestro país fueron denunciados
numerosos casos de desapariciones de personas (1976 a 1983), no son
suficientes para aceptar la competencia atribuida, porque ello impli-
caría violar la normativa vigente para habilitar el fuero de excepción
(artículos 33 y 35 del Código Procesal Penal de la Nación y ley 48).
Máxime que no concurren en autos las excepcionales circunstancias
exigidas por las leyes que contemplan los casos de personas desapare-
cidas en cautiverio o con sus padres privados de la libertad, situación
que habilitaría la intervención de la Cámara Federal de la jurisdicción
(fojas 123 a 124 vuelta).
Con la insistencia tácita del tribunal de origen (fojas 126), quedó
formalmente trabada la contienda.
– II –
Considero, luego de un análisis del presente legajo, que resulta del
todo conveniente que sea la justicia federal la que continúe con la in-
vestigación que se lleva a cabo para conocer las circunstancias de la
desaparición del menor Salomón Díaz, quien nació con vida –según el
certificado médico, la anotación en el registro civil y el testimonio de
su madre Divia Raquel González– y, eventualmente, su paradero, en
base a los siguientes argumentos:
El artículo II de la Convención interamericana sobre desaparición
forzada de personas –aprobada por ley 24556 y con jerarquía constitu-
cional otorgada por la ley 24820– define esta situación como “la priva-
ción de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su for-
ma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de perso-
nas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Es-
tado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la per-
sona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.”
Por su parte, el artículo 1º in fine de la ley 24411, expresa que “se
entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera pri-
vado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la
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desaparición de la víctima, o si ésta hubiese sido alojada en lugares
clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del de-
recho de la jurisdicción.” Y el artículo 1º del Decreto 403/95, reglamen-
tario de aquella norma, excluye de esta situación a quienes hubieran
reaparecido con vida, o cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identifi-
cados, o cuyo deceso constare en actas.
Como puede apreciarse, el caso de autos encuadra aun en la defi-
nición más estricta de la desaparición forzada de persona, la de la
Convención citada, que exige que los sujetos activos de la figura sean
agentes del Estado o tengan alguna vinculación con él. En efecto, por
un lado el juez provincial y los fiscales que actuaron en el incidente,
mencionan, sin ser refutados por el magistrado federal, que la Obra
Social de Hipasam estaba controlada, en cuanto a su régimen de segu-
ridad, por un organismo que operaba bajo la dirección de las Fuerzas
Armadas (ver fojas 107 vuelta, 115 y 120). Por otro lado, el padre del
niño sustraído, Alfredo César Díaz, sindica a un militar de apellido
Sarmiento, que era quien mandaba allí, como uno de los posibles
involucrados en la maniobra (ver fojas 13 vuelta). Dato que vuelve a
aparecer en el informe brindado por el policía comisionado Cartolano,
quien alude a la condición militar de Sarmiento y a su papel de encar-
gado de la seguridad (ver fojas 27 vuelta).
Otra conclusión que surge de estos indicios, es que la desaparición
forzada del niño Salomón Díaz ocurrió en un contexto que podría ca-
racterizarse, siguiendo el artículo 10 de la ley 23.049, como de partici-
pación de personal militar o de fuerzas de seguridad bajo el control de
las Fuerzas Armadas, entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiem-
bre de 1983, en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de
reprimir el terrorismo.
Asimismo, se advierte que los delitos que, en principio, se habrían
cometido contra el nombrado: sustracción de menores y la consecuen-
te supresión de su estado civil, están expresamente mencionados, aun
cuando sea como excepción a las hipótesis de exclusión de la ley penal,
en las leyes de Punto final (Nº 23.492, artículo 5) y de Obediencia de-
bida (Nº 23.521, artículo 2), lo que refuerza su carácter de hechos co-
metidos en el contexto de la llamada lucha antisubversiva, según la
terminología que se emplea, por ejemplo, en el Decreto 403/95, que
reglamenta la ya citada ley de Desaparición forzada de Personas (ver
el artículo 2).
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En este sentido, contamos con la versión del padre de la víctima,
Alfredo César Díaz, la que puede ser valorada a los fines de resolver la
competencia, según la doctrina de V.E. (Fallos: 306:1387; 307:1145 y
308:213, entre otros), quien refiere que había vivido en Chile, donde
trabajó para el gobierno de Salvador Allende, y luego del golpe militar
que lo derrocó, en 1973, regresó a la Argentina; desde ese momento
sintió que era perseguido por los servicios de inteligencia militares,
recordando varios allanamientos que ocurrieron en su casa de la loca-
lidad sureña de Lamarque, donde vivió del 73 al 77. Que cree que por
estos motivos ocurrió lo que denuncia respecto de su hijo (ver fojas 13
vuelta y 14).
Desde otro punto de vista, corresponde también situar el caso en el
marco de la Convención sobr
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