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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_173

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 294:77 Fallos: 306:1387

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Lo- 867 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 de la misma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA AMALIA DE OROMI ESCALADA Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las declaraciones del imputado, si no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, pueden ser tenidas en cuenta para establecer la competencia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Principios generales. Más allá de lo que las partes puedan acordar que podría, en su caso, surtir efectos en cuestiones de derecho privado, en materia penal, el principio rector emanado de la Constitución Nacional, es que la competencia es improrrogable. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si las constancias de la causa desvirtúan lo asentado en el boleto de compraven- ta en cuanto al lugar de celebración, corresponde al juez del lugar en que éste fue suscripto, entender en la causa en la que se investiga la comisión del delito de estafa en el que podría haber incurrido la firmante de dicho instrumento al ocultar que el inmueble objeto de la transacción estaba hipotecado y percibir al momento del acto parte del precio. 868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: En la presente causa se investiga la posible comisión del delito de estafa, en que podrían haber incurrido María Amalia Oromí de Pla Señorans y otros, en perjuicio de María Celia Fernández de la Puente, al haber firmado a favor de ésta un boleto de compra venta sobre un inmueble ubicado en la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, ocultando que el mismo se encontraba hipotecado, percibiendo parte del precio. La defensa de los acusados propició la declaración de incompeten- cia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 28 de la Capital Federal, ante quien fuera denunciado originariamente el hecho, por entender que si el boleto de compra venta y el pago efectua- do por la compradora se había llevado a cabo en la localidad de Bella Vista, debía entender en la causa la justicia provincial con jurisdicción en dicho lugar. A fs. 162/163 el magistrado nacional rechazó la declinatoria de com- petencia interpuesta, pero recurrida dicha decisión, la Cámara de Apelaciones la revocó motivando la declaración de incompetencia de fs. 190, por la que se remitieron las actuaciones a conocimiento del titular del Juzgado de Garantías Nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires. Por su parte, el magistrado provincial rechazó la atribución de com- petencia efectuada, sosteniendo que de las constancias de autos no surgía que el boleto de compra venta hubiera sido rubricado en la loca- lidad de Bella Vista, siendo tan sólo la denunciante quien efectuó di- cha afirmación en contradicción con lo asentado expresamente en el documento. Agregó que además del lugar de celebración consignado en el bole- to, en el mismo se estableció la competencia de la justicia capitalina para todas las cuestiones que se plantearan con motivo de dicho con- trato, a lo que debía sumarse el domicilio en esta ciudad de la inmobi- liaria que intervino y un recibo de dinero firmado también aquí por uno de los imputados. 869 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Con la insistencia del juez nacional, quedó formalmente trabada la presente contienda negativa de competencia. No sólo tiene resuelto V.E. que cuando las declaraciones del de- nunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constan- cias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones (Fallos: 294:77; 308:213 y 317:223, entre muchos otros), sino que también tiene dicho que las declaraciones del imputa- do pueden ser tenidas en cuenta, en esas condiciones, a los mismos fines (Dictamen de esta Procuración General en Comp. Nº 70, XXXVI, Zubeldía, Jorge y otro s/ estafa, del 16/3/99, resuelta por los funda- mentos el 15/4/99 y doctrina de Fallos: 306:1387; 307:1145 y 308:213). En ese orden de ideas corresponde examinar si lo consignado en el boleto de compra venta en cuanto al lugar de celebración y el someti- miento voluntario de las partes a una determinada jurisdicción, resul- ta suficiente para considerar desvirtuadas las afirmaciones efectua- das en la causa penal, ya que ambas circunstancias han sido las valo- radas por los jueces intervinientes en apoyo de sus decisiones. Y en este sentido opino que justamente son las constancias de la causa las que desvirtúan lo asentado en el boleto mencionado en cuan- to al lugar de celebración; adviértase que la denunciante, al momento de prestar declaración ante la Fiscalía de Instrucción (fs. 7/8), no se refirió al punto en forma circunstancial, sino que concretamente ex- presó que el documento se había firmado en Bella Vista, más precisa- mente en la oficina del cónyuge de la imputada, el día 23 de diciembre de 1996, mencionando las personas que lo presenciaron. Por otro lado, las distintas presentaciones glosadas a la causa efec- tuadas por los imputados o sus defensores, corroboran lo afirmado por la querellante en orden al lugar en que se firmó el boleto, donde se produjo, por lo demás la disposición patrimonial considerada perjudi- cial. Sentado ello, poco cabe agregar respecto a la incidencia que podría tener en la solución de la contienda la cláusula décima del citado docu- mento, referida al sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribunales nacionales (fs. 12) y que el magistrado provincial cita en su resolución de fs. 197, pues cabe recordar que, más allá de lo que las partes puedan acordar, ello podrá –en su caso–, surtir efectos en cues- tiones de derecho privado, pero en materia penal, el principio rector 870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 emanado de nuestra Constitución Nacional (Art. 118) y receptado tanto por el Código Procesal Penal de la Nación (Art. 18), como por el de la Provincia de Buenos Aires (Art. 15), es que la competencia es impro- rrogable. En consecuencia, opino que corresponde al señor juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, intervenir en la presente causa. Buenos Aires, 13 de marzo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.