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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_176

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 300:231

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1 en lo Civil y Comercial de la 5a. Nominación de la ciudad de Santa Fe, Provincia del mismo nombre, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Santa Fe. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 SEBASTIAN LUIS SUÑOL JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Prevención en la causa. Hasta tanto se disipen las dudas existentes respecto del tipo de contrato que unía a las partes, y se deseche la posibilidad de un abuso de confianza, debe seguir entendiendo, en la denuncia por defraudación en perjuicio de una compa- ñía de seguros, el juez que previno, por aplicación del principio que establece que debe darse prioridad al lugar donde está ubicado el domicilio de la adminis- tración. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 41 de la Capital Federal y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida por la denuncia efectuada por el contador público Sebastián Luis Suñol, apoderado legal de la firma Penncorp Compañía de Segu- ros de Vida S.A. El nombrado declara ante las autoridades policiales que tres clien- tes de la compañía, José Fernando Burone Lorente, Elvio Ernesto Altamirano y Carlos Santiago Correa, figuraban en los registros como morosos en el pago de sus cuotas. Ante esta situación se formularon los reclamos pertinentes y se recibió, en todos los casos, la respuesta de que las habían abonado, exhibiéndose los recibos pertinentes, otor- gados en formularios originales, que habrían sido extendidos por una tal María Luisa Gini, la cual, según el apoderado, no posee ningún tipo de relación con la firma. Los talonarios de los que provenían esos reci- bos habían sido entregados a Marina Bagat y a Raúl Bagat, quienes habían trabajado como productores para la aseguradora (fojas 1 y vuelta del legajo que corre por cuerda de este incidente). El magistrado nacional declaró su incompetencia para seguir en- tendiendo en la causa, cuya investigación delegara oportunamente en 879 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 el fiscal, al entender que se está ante una maniobra supuestamente defraudatoria que consiste en que una persona que vive en la locali- dad de Ranelagh, partido de Berazategui, diciendo ser productora de la aseguradora damnificada, ofrece pólizas que finalmente adquieren otros residentes de ese lugar, donde asimismo abonan las cuotas co- rrespondientes, por lo que todo queda circunscrito al ámbito provin- cial. Máxime que el propio apoderado legal de la empresa aclaró que la imputada no tenía ninguna relación con ella, por lo que concurre una circunstancia que no genera la obligación de rendir cuentas (fojas 36 y 37). Por su parte, el juez provincial, no aceptó la competencia atribuida al considerar que no se desprende, de un estudio de las actuaciones, la comisión de algún delito en su jurisdicción, tal como lo propugna el fiscal departamental. Este funcionario, a su vez, sostuvo que con res- pecto a Carlos Santiago Correa, no se habría emitido póliza alguna, razón por la cual se pregunta, cómo es que la empresa lo registra como moroso. Respecto de los casos de Burone y Altamirano, surge que se presentó ante ellos una cobradora de la compañía, comunicándoles que, como había problemas con la persona que hasta esa fecha cobra- ba, a partir de ese momento ella se encargaría de eso, por lo que se impone interrogar –a juicio del fiscal– por qué el denunciante refiere que la denunciada nunca tuvo una relación laboral con su mandante. Y si esto es así, cómo es que ingresaron las solicitudes de seguro a la compañía (fojas 1 y vuelta del incidente y fojas 40 y 44 del agregado). Con la insistencia del juzgado de origen, quien mantiene su crite- rio de que se trata de una estafa cuyo iter criminis y consumación tuvo lugar enteramente en jurisdicción provincial (fojas 8 y vuelta), quedó formalmente trabada la contienda. A esta altura de la investigación, no puede descartarse la existen- cia de una omisión, en principio dolosa, de entregar a la compañía de seguros las cuotas pagadas por las tres personas ya mencionadas, su- puesto que excluiría la hipótesis de una estafa en su perjuicio. Ello es así, toda vez que la persona que recaudó el dinero aparece como direc- ta o indirectamente vinculada con la aseguradora, por lo que los pagos se habrían efectuado en forma. En este sentido, se advierte que la empresa emitió las pólizas co- rrespondientes a dos de los asegurados, lo que es corroborado por el 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 mismo denunciante. En lo que respecta al tercero, si bien no se exten- dió tal documento, lo cierto es que, al igual que los otros dos perjudica- dos, figuraba como cliente moroso de la compañía; tan es así, que fue objeto del reclamo pertinente. Por otro lado, también reconoce la compañía que los recibos fueron extendidos en formularios oficiales y que pertenecían a talonarios en- tregados a dos promotores que luego se desvincularon de la empresa, situación que merecería ser aclarada. Por último, y tal como lo menciona el fiscal provincial, dos de los clientes declaran que una nueva promotora de la compañía les dijo que de ahora en más le tenían que pagar a ella porque habían tenido problemas con la anterior (fojas 31 a 34 del legajo agregado). En consecuencia, hasta tanto no se disipen estas dudas, así como el tipo de contrato o cuasicontrato que pudo existir entre las partes o, por el contrario se deseche la posibilidad de una vinculación entre ellas y, por ende, de un abuso de confianza, considero prudente mantener la jurisdicción de quien previno, por aplicación de la doctrina de V.E. que establece que debe darse prioridad, como principio general, al lugar donde está ubicado el domicilio de la administración (Fallos: 300:231; 306:289; 311:458 y 484 y 318:340). Ello, sin perjuicio de lo que poste- riormente resultare. Por lo tanto, opino que cabe declarar la competencia del juzgado nacional para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 9 de mar- zo del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.