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Petrolera Pérez Companc

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_181

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.549 ley 17.349 ley 15.273 ley 1285/58 ley 22.016 ley 19.597 decreto 3495 resolución 1609 resolución 1360 Fallos: 318:676 Fallos: 218:56

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Petrolera Pérez Companc S.A.Minera (TF 13.511-1) el Dirección General Impositiva". Considerando: 1º) Que Petrolera Pérez Companc S.A. Minera interpuso el recur- so de apelación previsto en el arto 78, inc. b, de la ley 11.683 (t.o. 1978, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 917 arto 76, inc. b, en el t.O.en 1998) contra la resolución de la Dirección General Impositiva que determinó de oficio su obligación frente al ahorro obligatorio -ley 23.549- correspondiente a los años 1988y 1989. En su escrito inicial la actora expresó que la Compañía Naviera Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A.le había cedido la titularidad del contrato 12.507 celebrado el 13 de marzo de 1968 conYacimientos Petrolíferos Fiscales -en el marco de la ley 17.349- para la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos en el área denominada "Entre Lomas" (provincias del Neuquén y Río Negro). Puntualizó que dicho convenio fue aprobado y declarado de interés nacional por el decreto 3495 -del 17 de junio de ese año-, "a todos los efectos previsto en el arto 11 de la ley 15.273". Expresó que no debía hacerse cargo del ahorro obligatorio dado que, de conformidad con la cláusula 12 de dicho acuerdo, Y.P.F.se ha- bía obligado a pagar, además del precio por los hidrocarburos extraí- dos, todos los impuestos -incluidos los de emergencia-, tasas y contri- buciones debidos por la contratista en razón de la actividad vinculada con el citado contrato. Sostuvo que con ello se evitaba que las contratistas adicionaran al precio a cobrar al Estado Nacionallos impuestos nacionales que éste percibiría de aquéllas. Manifestó que el arto 11 de la ley 15.273 confir- mabá lo expuesto, al considerar aplicables al contrato 12.507 los efec- tos de la exención de los impuestos nacionales. Agregó que la referida norma careCÍa del carácter promocional, sectorial o regional exigido por el arto 14 de la ley 23.549. 2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV,al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del organismo recau- dador impugnada por la empresa actora (fs. 250/252 vta.). Para así decidir tuvo en cuenta que la resolución 1609/61 de la Secretaría de Hacienda estableció que la expresión "impuestos nacionales" conteni- da en el arto 11 de la ley 15.273 debía entenderse en sentido lato, esto es, "como comprensiva de los gravámenes en general, con la sola ex- cepción de las tasas retributivas de servicios y de los recargos cambia- rios". Asimismo señaló que esta Corte reconoció el carácter tributa- rio del ahorro obligatorio en la causa "Horvath" (Fallos: 318:676). Juzgó, por lo tanto, que la obligación impuesta por el régimen insti- tuido por la ley 23.549 se encuentra comprendida en la cláusula 12 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 del contrato 12.507 y,por ende, en la exención prevista por el arto 11 de la ley 15.273. 32) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedidoa fs. 272/272vta., y es formal- mente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva dic- tada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el monto mínimo exigido por el arto 24, inc. 62, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (conf.resolución 1360/91 de esta Corte). 42) Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra respuesta en las consideraciones formuladas por esta Corte al resolver la causa "Unola" (Fallos; 321:2683), a las que, en lo pertinente, corresponde remitir por razones de brevedad, y que conducen a admitir los agra- vios formulados por el organismo recaudador. 52) Que, en efecto, si bien en ese precedente la demandante dirigió su pretensión contra la empresa estatal con la que L.R. Development celebró un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el año 1958 -del que había cedido una participación a aquélla- y con- tra el banco oficial que se había constituido en garante de las obliga- ciones asumidas por Y.P.F.,con el objeto de que cancelaran el ahorro obligatorio que le imponía la ley 23.549, mientras que estos autos tra- tan sobre la apelación deducida respecto de la determinación de oficio efectuada por la Dirección General Impositiva, cabe poner de relieve que la Corte, al pronunciarse en la citada causa "Unola", examinó los alcances de la cláusula contractual invocada por esa empresa en sus- tento de su pretensión -cláusula cuyos términos son similares a los estipulados en el arto 12 del contrato suscripto por la Compañía Na- vieraPérez Companc con Y.P.F.- en la inteligencia de que ella consti- tuía una exención impositiva, según lo dispuesto por el arto 11 de la ley 15.273. Por lo tanto, la indicada diferencia no obsta a la aplicación en estos autos de los fundamentos tenidos en cuenta para resolver aquel pleito, ya que, precisamente, al haber quedado trabada la litis entre la empresa contratista y el Fisco Nacional-con el objeto antes indicado- el punto decisivo de la controversia radica en determinar si la aludida exención alcanza a las obligaciones emergentes del régi- men de ahorro obligatorio (ley 23.549). 62) Que tal cuestión fue concretamente examinada en el conside- rando 20 del precedente "Unola", en el que se llegó a una conclusión claramente adversa a la sostenida en este pleito por la parte actora. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 919 7º) Que la resolución 1609/61 de la Secretaría de Hacienda, con- siderada por la cámára en sustento de su decisión, en modo alguno afecta la doctrina establecida en el caso "Unola", toda vez que, al margen de conferir al arto 11 de la ley 15.273 el carácter de una "exención fiscal" -en coincidencia con el criterio expuesto en dicho precedente- es obvio que en lo relativo a los posibles alcances de esa prerrogativa respecto del régimen del ahorro obligatorio, insti- tuido dos décadas después, ninguna conclusión válida puede ex- traerse de ella. 8º) Que, por lo demás, habida cuenta de que por el modo en que quedó trabada la presente causa, el punto relevante para su decisión -tal comoya ha sido señalado- consiste en determinar los alcances de la exención antes mencionada frente a las obligaciones instituidas por el régimen del ahorro obligatorio, carece de trascendencia la cir- cunstancia de que el contrato invocado por la parte actora -a diferen- cia del que pretendió hacer valer la empresa Unola- haya sido sus- cripta con posterioridad a la ley 15.273, pues, a los efectos que intere- san, de ello sólo puede inferir se que aquélla tuvo certeza, al momento de contratar, del marco legal en el que se insertaba la prerrogativa fiscal estipulada. Por otra parte, resulta evidente que el arto 4º de la ley 22.016 -que dispuso derogar el arto 11 de la ley 15.273, y mante- ner en vigencia las estipulaciones convenidas con anterioridad a la publicación de aquélla- no podría mejorar el derecho de la parte acto- ra. En efecto, si bien en el precedente "Unola" se señaló que no corres- pondía determinar los alcances del mencionado arto 4º "por el modo en que quedó trabada la contienda" (conf.considerando 20), también se expresó que los beneficios tributarios invocados por el demandante "no derivan del contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fis- cal", y que la contraprestación adicional prevista en el convenio -con- sistente en las ventajas impositivas- no subsistía a la par de la exen- ción conferida ni renacía en el caso de que ésta fuese derogada (conf. considerando 19). Por ello, se resuelve: 1º) Revocar la sentencia apelada y, en con- secuencia, confirmar la resolución de la Dirección General Imposi- tiva impugnada en estos autos. 2º) Las costas correspondientes a esta instancia y a la cumplida en la cámara se distribuirán por su orden, por las mismas razones expresadas en el precedente "Uno- la". Respecto de las irrogadas en el Tribunal Fiscal, habrá de estar- se a lo dispuesto por el arto 184, último párrafo, de la ley 11.683 920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 (t.O. en 1998), cuya validez no ha sido cuestionada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 4º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sus- tancialmente análogas a las tratadas en la causa "Unola" (Fa- llos: 321:2683)-disidencias de losjueces MolinéO'Connory Boggiano-, a la que, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad. 5º) Que, no obstante ello, corresponde efectuar algunas precisio- nes que derivan de las circunstancias concretas de esta causa. En efecto, en autos se trata de una controversia entre la D.G.!. y la acto- ra, quien impugnó la resolución por la que fue determinada su obliga- ción en concepto de ahorro obligatorio. Asimismo, a diferencia de lo acontecido en aquel precedente, el contrato firmado por la aquí actora y Yacimientos Petrolíferos Fiscales -en términos similares a los esti- pulados en "Unola"-, lo fue con posterioridad al dictado de la ley 15.273 y en el marco de dicho régimen. Sin embargo, tal circunstancia no resulta relevante para admitir la pretensión de la demandada. 6º) Que ello es así pues, aun cuando por vía de hipótesis se conside- rara que la cláusula contractual convenida quedó despojada de toda virtualidad frente a lo dispuesto por el arto 11 de la ley 15.273-en cuan- to le asignaba a las contratistas el carácter de exentos frente al fisco-, lo cierto es que con posterioridad se dictó la ley 22.016 que derogó dicha norma aclarando expresamente que "las estipulaciones que se hubieren conveni

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