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Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Moreno de Pizarro, Francisca Antonia y otro el Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y otro

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_189

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 2372 ley 13.569 ley 48 ley 48. Fallos: 311:1438 Fallos: 312:2075 Fallos: 307:635 Fallos: 321:2375 Fallos: 293:595 Fallos: 310:195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Moreno de Pizarro, Francisca Antonia y otro el Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1023 Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis cau- sae. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. De- vuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. JOSE LUIS MANZANO v. HORACIO VERBITSKY y OTRO ._.~ -_ .. ' " '. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no lederaJes. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación SUficiente. 0.- -- ....•..• Ante la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer ' ," . avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia y manifes- --"'- _ tanda de manera indeclinable, en todas las instancias su pretensión puniti. va, debe revocarse la sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa respecto del imputado y lo sobreseyó parcial y definitivamente, en orden al delito de injurias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Corresponde descalificar la sentencia que declaró prescripta la acción pe- nal en la querella promovida por el delito de injurias, si el a qua no ponderó 1024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que el querellante había interpuesto recursos contra lo decidido en prime- ra instancia, que fue revocado por la cámara, pues ello -esencial para una adecuada solución de la causa- revela en forma inequívoca la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar el proce- so hacia su destino natural, que es la sentencia, mediante una pretensi6n recursiva que recibió trato favorable (Voto del Dr. Antonio Boggiano). PRESCRIPCION: Interrupción. No corresponde que la Corte Suprema se expida acerca de si la acción se halla prescripta, en el caso en que la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado impide evaluar la concurrencia de uno de los requisitos para que opere la prescripción, esto es, que el plazo no se encuentre interrum- pido por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A.F, López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró prescripta la acción penal en la querella promovida por el delito de injurias (Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de nO':'!Lasy actos comunes. Lo referente a la prescripción de la acción penal es materia ajena a la juris~ dicción extraordinaria de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos de derecho pr_o~esal,común y cuestiones fácticas (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bos-sert). / LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que pon- ga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adop- tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). PRESCRIPCION: Suspensión. De acuerdo con lo dispuesto por el arto 67 del Código Penal, sólo podrían considerarse como causales de suspensión respecto del imputado las inci- dencias planteadas por su defensor a su favor (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1025 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso ex- traordinario. No corresponde hacer lugar al agravio referente a que los planteas de uno de los acusados no debían perjudicar la acción seguida contra el restante, si no ha sido efectuado por el querellante en la oportunidad procesal adecua. da (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert), CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Proce- dimiento y sentencia, La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer .sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala 1de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccio- nal, Federal de esta ciudad resolvió confirmar la decisión, de primera instancia que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la causa respecto de Horacio Verbitsky, y lo sobreseyó parcial y definitivamente en orden al delito previsto y penado por el ar- tículo 110 del Código Penal, por el que había sido querellado por José Luis Manzano. Contra este pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo ha dado lugar a la presente queja. -II- El recurrente cuestiona que en el cómputo del tiempo transcurri- do a los efectos de la prescripción no hayan sido descontados los perío- dos en los que el trámite de la causa estuvo suspendido por la necesi- 1026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 dad de sustanciar diversas incidencias suscitadas por las defensas; ello, en abierta contradicción con la propia jurisprudencia de esa Cá- mara. Sostiene, además, que al argumentar que tales situaciones no es- taban previstas por la ley como causales de suspensión de la prescrip- ción y fundamentar en esta circunstancia su decisión, la Cámara se había basado en un mero examen literal del artículo 67 del Código Penal, contradiciendo la jurisprudencia de la Corte según la cual la solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley, sino atenerse al indudable espíritu que la anima. Alega, asimismo, que, al menos en el caso de las excepciones, la paralización está dispuesta por el artículo 456 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal (ley 2372), y que al operarse la suspensión por el propio imperio de la ley en modo alguno puede restársele efica- cia suspensiva o interruptiva, en especial cuando la incidencia culmi- na con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importa consecuen- temente un acto de progreso de la acción penal misma. Sostiene que sería una contradicción lógica que la propia ley ordenara la paraliza- ción de un proceso y, al mismo tiempo, considerara que el término de la prescripción continúa transcurriendo, beneficiando de tal modo a quien provoca la paralización, aun sin razones valederas. Por último, objeta que se haya dejado de considerar, sin motivo alguno, un acto interruptivo de la prescripción, en concreto, el trasla- do de la acusación a la defensa mediante el auto de fs. 171, de fecha 26 de agosto de 1993. En conclusión, afirma que los agravios expuestos convierten al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Naciona]). . -III- Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las nor- mas relativas a las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, lo cual remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción extraor- dinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurri- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1027 do en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplica- bles o en serios defectos de fundamentación que descalifican su deci- sión a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1438,1668; 312:608; 313:209 entre muchos otros), circunstancias que, a mi modo de ver, son ajenas al caso. No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción cuando el obstáculo provenga de la ley,fue reconocido por V.E. en Fa- llos: 194:242 y 199:617. En esos precedentes, anteriores al dictado de la ley 13.569, que modificó el artículo 67 del Código Penal, se resolvió que la suspensión debía operar a fin de evitar la extínción de la acción como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta por la ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto ha dicho Ricardo Núñez que la Corte reaccionó frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por delitos contra el honor deducidas con posterioridad ante los tribuna- les federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad de juzgamiento que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos en Materia Penal ("Tratado de Derecho Penal", Ed. Lemer, 2" reimpresión 1988, tomo 2, págs. 181/2). Sin embargo, aun de admitirse que esa doctrina fuera aplicable en relación a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propo- ne el querellante, esto es, considerar suspendido por imperio legal el curso de la prescripción durante los períodos en que tuvieron trámite y se resolvieron las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la cuestión tropieza con circunstancias que, en la especie, impiden igual- mente su

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