Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Moreno de Pizarro, Francisca Antonia y otro el Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y otro
04/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_189
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 2372
ley 13.569
ley 48
ley 48.
Fallos: 311:1438
Fallos: 312:2075
Fallos: 307:635
Fallos: 321:2375
Fallos: 293:595
Fallos: 310:195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la causa Moreno de Pizarro, Francisca
Antonia y otro el Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fe 2602 y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis
cau-
sae.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. De-
vuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio
de quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho.
Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccm
-
ANTONIO
BOGGIANO
-GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
JOSE
LUIS MANZANO v. HORACIO
VERBITSKY
y OTRO
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no lederaJes. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
SUficiente.
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Ante la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer
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avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia y manifes-
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tanda de manera indeclinable, en todas las instancias su pretensión puniti.
va, debe revocarse la sentencia que declaró extinguida por prescripción la
acción penal en la causa respecto del imputado y lo sobreseyó parcial y
definitivamente,
en orden al delito de injurias.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Corresponde descalificar la sentencia que declaró prescripta la acción pe-
nal en la querella promovida por el delito de injurias, si el a qua no ponderó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que el querellante
había interpuesto recursos contra lo decidido en prime-
ra instancia,
que fue revocado por la cámara, pues ello -esencial para una
adecuada solución de la causa- revela en forma inequívoca la sostenida
voluntad persecutoria
del querellante,
procurando hacer avanzar el proce-
so hacia su destino natural,
que es la sentencia, mediante una pretensi6n
recursiva que recibió trato favorable (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
PRESCRIPCION:
Interrupción.
No corresponde que la Corte Suprema se expida acerca de si la acción se
halla prescripta,
en el caso en que la arbitrariedad
del pronunciamiento
impugnado impide evaluar la concurrencia de uno de los requisitos
para
que opere la prescripción, esto es, que el plazo no se encuentre interrum-
pido por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio (Voto de los
Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A.F, López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que declaró
prescripta la acción penal en la querella promovida por el delito de injurias
(Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de nO':'!Lasy actos comunes.
Lo referente a la prescripción de la acción penal es materia ajena a la juris~
dicción extraordinaria
de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos
de derecho pr_o~esal,común y cuestiones fácticas (Disidencia del Dr. Gustavo
A. Bos-sert).
/
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben interpretarse
siempre evitando darles un sentido que pon-
ga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adop-
tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
PRESCRIPCION:
Suspensión.
De acuerdo con lo dispuesto por el arto 67 del Código Penal, sólo podrían
considerarse
como causales de suspensión respecto del imputado las inci-
dencias planteadas
por su defensor a su favor (Disidencia del Dr. Gustavo
A. Bossert).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso ex-
traordinario.
No corresponde hacer lugar al agravio referente a que los planteas de uno
de los acusados no debían perjudicar la acción seguida contra el restante, si
no ha sido efectuado por el querellante en la oportunidad procesal adecua.
da (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert),
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio,
Proce-
dimiento
y sentencia,
La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes.
Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer .sus derechos responde
por la omisión que le es imputable (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala 1de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccio-
nal, Federal de esta ciudad resolvió confirmar la decisión, de primera
instancia que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal
en la causa respecto de Horacio Verbitsky, y lo sobreseyó parcial
y definitivamente
en orden al delito previsto y penado por el ar-
tículo 110 del Código Penal, por el que había sido querellado por José
Luis Manzano.
Contra este pronunciamiento el querellante interpuso el recurso
extraordinario
cuyo rechazo ha dado lugar a la presente queja.
-II-
El recurrente cuestiona que en el cómputo del tiempo transcurri-
do a los efectos de la prescripción no hayan sido descontados los perío-
dos en los que el trámite de la causa estuvo suspendido por la necesi-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dad de sustanciar
diversas incidencias suscitadas
por las defensas;
ello, en abierta contradicción con la propia jurisprudencia
de esa Cá-
mara.
Sostiene, además, que al argumentar
que tales situaciones no es-
taban previstas por la ley como causales de suspensión de la prescrip-
ción y fundamentar en esta circunstancia su decisión, la Cámara se
había basado en un mero examen literal del artículo 67 del Código
Penal, contradiciendo
la jurisprudencia
de la Corte según la cual la
solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente
las palabras
de la ley, sino atenerse al indudable espíritu que la anima.
Alega, asimismo, que, al menos en el caso de las excepciones, la
paralización
está dispuesta por el artículo 456 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal (ley 2372), y que al operarse la suspensión
por el propio imperio de la ley en modo alguno puede restársele
efica-
cia suspensiva o interruptiva, en especial cuando la incidencia culmi-
na con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importa consecuen-
temente un acto de progreso de la acción penal misma. Sostiene que
sería una contradicción lógica que la propia ley ordenara la paraliza-
ción de un proceso y, al mismo tiempo, considerara que el término de
la prescripción continúa transcurriendo,
beneficiando de tal modo a
quien provoca la paralización, aun sin razones valederas.
Por último, objeta que se haya dejado de considerar, sin motivo
alguno, un acto interruptivo
de la prescripción, en concreto, el trasla-
do de la acusación a la defensa mediante el auto de fs. 171, de fecha 26
de agosto de 1993.
En conclusión, afirma que los agravios expuestos convierten al
decisorio atacado en arbitrario
y lesivo, por tanto, de las garantías
de
defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución
Naciona]).
.
-III-
Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las nor-
mas relativas
a las causales de suspensión
de la prescripción
de la
acción penal, lo cual remite a la consideración de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción extraor-
dinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurri-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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do en un apartamiento
inequívoco de las disposiciones legales aplica-
bles o en serios defectos de fundamentación
que descalifican su deci-
sión a la luz de la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos: 311:1438,1668;
312:608; 313:209 entre muchos otros), circunstancias
que, a mi modo
de ver, son ajenas al caso.
No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción
cuando el obstáculo provenga de la ley,fue reconocido por V.E. en Fa-
llos: 194:242 y 199:617. En esos precedentes, anteriores al dictado de
la ley 13.569, que modificó el artículo 67 del Código Penal, se resolvió
que la suspensión debía operar a fin de evitar la extínción de la acción
como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta
por la ley,
pues de lo contrario se vulneraba
la inviolabilidad de la defensa en
juicio. Al respecto ha dicho Ricardo Núñez que la Corte reaccionó frente
a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos
provinciales por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por
delitos contra el honor deducidas con posterioridad
ante los tribuna-
les federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad de
juzgamiento
que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38
del Código de Procedimientos en Materia Penal ("Tratado de Derecho
Penal", Ed. Lemer, 2" reimpresión
1988, tomo 2, págs. 181/2).
Sin embargo, aun de admitirse que esa doctrina fuera aplicable
en relación a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456
del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propo-
ne el querellante,
esto es, considerar suspendido por imperio legal el
curso de la prescripción durante los períodos en que tuvieron trámite
y se resolvieron las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la
cuestión tropieza con circunstancias que, en la especie, impiden igual-
mente su
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