De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
09/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_204
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.133
ley 1285/58
ley 11.683
resolución 1360
Fallos: 315:2157
Fallos: 321:2170
Fallos: 300:557
Fallos: 302:155
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que la causa sub examine es de la competencia origina-
ria de esta Corte Suprema. Hágase saber al Juzgado federal de Pri-
mera Instancia Nº 4 de La Plata, a la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de dicha ciudad, y a las partes.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
.AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que el Estado Nacional (Dirección General Impositiva, hoy
Administración
Federal de Ingresos Públicos) promovió la presente
ejecución fiscal contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Bue-
nos Aires por cobro de la deuda indicada en el certificado de fs. 2 co-
rrespondiente
al impuesto a las ganancias.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que con posterioridad
al dictado de la pertinente
sentencia de
remate (fs. 10), y a iniciativa de la Fiscalia de Estado de la Provincia
de Buenos Aires (fs. 43/46), la deuda ejecutada fue considerada por el
juez de la causa como comprendida en el "Acuerdo de saneamiento
definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Pro-
vincia de Buenos Aires", aprobado por ley 24.133, y, por ello, declara-
da extinguida (fs. 76).
2°)Que el ejecutante apeló esta última decisión, pero con remisión a
lo dictaminado por el ministerio fiscal, la Sala II de la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata declaró la incompetencia de la justicia fede-
ral para conocer en los autos por entender que la cuestión debia ser
dilucidada en el marco de la competenciaoriginaria de esta Corte (fs. 126).
3°) Que si bien es cierto que la instancia originaria de esta Corte
resulta, como regla, la vía apta para conciliar en casos como el sub lite
lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto de
las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional
que le asiste a la
Nación -o a una entidad nacional- respecto del fuero federal en fun-
ción de lo previsto por el arto 116 de la Ley Fundamental
(conf. sen-
tencias citadas por la Procuradora Fiscal en el dictamen que antece-
de), no lo es menos que a partir del caso "Feliciano, Reinaldo Flores y
otra el Provincia de Buenos Aires", (Fallos: 315:2157), este Tribunal
ha señalado reiteradamente
que los estados provinciales pueden pro-
rrogar la competencia originaria establecida en el arto 117 de la Cons-
titución Nacional en favor de los tribunales
federales de la Nación,
cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, al
estar en juego sólo una prerrogativa de las provincias que, como tal,
es factible de ser renunciada por ellas (Fallos: 321:2170, entre otros).
Que, esto último es, precisamente,
lo que ha ocurrido en el sub
lite, pues la Provincia de Buenos Aires ha prorrogado tácitamente
la
competencia originaria de esta Corte en favor de la justicia federal
con asiento en el territorio de ese Estado en los términos del arto 2°,
parte final, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, por ello, y encontrándose asegurado el fuero federal respecto
del Estado Nacional, cabe concluir que la presente no es una causa
que deba tramitar
en la instancia originaria de esta Corte.
4°)Que, por lo.demás, habiendo la demandada consentido la inter-
vención de la jurisdicción federal, resulta improcedente la declara-
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FALLOS
DE LA CORTE
SuTREMA
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ción de incompetencia pronunciada de oficio por la Cámara Federal
de Apelaciones de La Plata (doctrina de Fallos: 300:557), asi comoino-
portuna teniendo en cuenta el estado procesal de la causa. En este
último sentido, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual
la facultad que se acuerda a los jueces federales con asiento en las
provincias de declarar su incompetencia "encualquier estado del pro-
ceso" (art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), deja de tener aplicación cuando -como ocurre en la
especie- ha recaído sentencia en la causa principal (Fallos: 302:155;
307:1139).
Por ello, y oído el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que
antecede, se declara la incompetencia de esta Corte para entender en
la presente causa. Remítase a sus efectos.
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
ACEITERAS
CRABAS SALC.
(TF 15.035.1) y ACUM. (TF 15.038.1)
v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Es formalmente
admisible el recurso ordinario de apelación si se dirige
contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es
parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el
mínimo legal previsto por el arto 24, ine. 62, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y
la resolución 1360/91 de la Corte.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación
es parte.
Resulta erróneo afirmar que la cámara se circunscribió a transcribir los
argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal si lo que hizo fue señalar que
la valoración de los extremos fácticos de la causa no podía ser revisada
debido al limitado ámbito que la ley impuso a los recursos deducidos contra
las decisiones de ese organismo (art. 86 de la ley 11.683, t.o. en 1978), sin
que se advirtiera que en la instancia se hubiese incurrido en un error ma-
nifiesto que permitiese un nuevo pronunciamiento sobre tales cuestiones.
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DE LA NACION
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RECURSO
ORDINARIO DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Corresponde rechazar el agravio dirigido contra la afirmación de que las
diferencias
de inventario
en que se sustenta la pretensión
de la Direc-
ción General Impositiva para determinar el impuesto a las ganancias
carecían de la calidad de "comprobadas" requerida por el arto 25, inc. e,
de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para la aplicación de las presunciones
establecidas
en esa norma si dicho argumento resultó decisivo en el con~
cepto del Tribunal Fiscal y no fue controvertido por el Fisco Nacional
ante la cámara.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte
si el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos d~ la decisión de la cámara.