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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

09/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_204

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA JURISDICCIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 24.133 ley 1285/58 ley 11.683 resolución 1360 Fallos: 315:2157 Fallos: 321:2170 Fallos: 300:557 Fallos: 302:155

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que la causa sub examine es de la competencia origina- ria de esta Corte Suprema. Hágase saber al Juzgado federal de Pri- mera Instancia Nº 4 de La Plata, a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de dicha ciudad, y a las partes. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- .AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el Estado Nacional (Dirección General Impositiva, hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) promovió la presente ejecución fiscal contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Bue- nos Aires por cobro de la deuda indicada en el certificado de fs. 2 co- rrespondiente al impuesto a las ganancias. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1113 Que con posterioridad al dictado de la pertinente sentencia de remate (fs. 10), y a iniciativa de la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires (fs. 43/46), la deuda ejecutada fue considerada por el juez de la causa como comprendida en el "Acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Pro- vincia de Buenos Aires", aprobado por ley 24.133, y, por ello, declara- da extinguida (fs. 76). 2°)Que el ejecutante apeló esta última decisión, pero con remisión a lo dictaminado por el ministerio fiscal, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró la incompetencia de la justicia fede- ral para conocer en los autos por entender que la cuestión debia ser dilucidada en el marco de la competenciaoriginaria de esta Corte (fs. 126). 3°) Que si bien es cierto que la instancia originaria de esta Corte resulta, como regla, la vía apta para conciliar en casos como el sub lite lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- respecto del fuero federal en fun- ción de lo previsto por el arto 116 de la Ley Fundamental (conf. sen- tencias citadas por la Procuradora Fiscal en el dictamen que antece- de), no lo es menos que a partir del caso "Feliciano, Reinaldo Flores y otra el Provincia de Buenos Aires", (Fallos: 315:2157), este Tribunal ha señalado reiteradamente que los estados provinciales pueden pro- rrogar la competencia originaria establecida en el arto 117 de la Cons- titución Nacional en favor de los tribunales federales de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, al estar en juego sólo una prerrogativa de las provincias que, como tal, es factible de ser renunciada por ellas (Fallos: 321:2170, entre otros). Que, esto último es, precisamente, lo que ha ocurrido en el sub lite, pues la Provincia de Buenos Aires ha prorrogado tácitamente la competencia originaria de esta Corte en favor de la justicia federal con asiento en el territorio de ese Estado en los términos del arto 2°, parte final, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que, por ello, y encontrándose asegurado el fuero federal respecto del Estado Nacional, cabe concluir que la presente no es una causa que deba tramitar en la instancia originaria de esta Corte. 4°)Que, por lo.demás, habiendo la demandada consentido la inter- vención de la jurisdicción federal, resulta improcedente la declara- 1114 FALLOS DE LA CORTE SuTREMA 323 ción de incompetencia pronunciada de oficio por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (doctrina de Fallos: 300:557), asi comoino- portuna teniendo en cuenta el estado procesal de la causa. En este último sentido, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la facultad que se acuerda a los jueces federales con asiento en las provincias de declarar su incompetencia "encualquier estado del pro- ceso" (art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deja de tener aplicación cuando -como ocurre en la especie- ha recaído sentencia en la causa principal (Fallos: 302:155; 307:1139). Por ello, y oído el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, se declara la incompetencia de esta Corte para entender en la presente causa. Remítase a sus efectos. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ACEITERAS CRABAS SALC. (TF 15.035.1) y ACUM. (TF 15.038.1) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el arto 24, ine. 62, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Resulta erróneo afirmar que la cámara se circunscribió a transcribir los argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal si lo que hizo fue señalar que la valoración de los extremos fácticos de la causa no podía ser revisada debido al limitado ámbito que la ley impuso a los recursos deducidos contra las decisiones de ese organismo (art. 86 de la ley 11.683, t.o. en 1978), sin que se advirtiera que en la instancia se hubiese incurrido en un error ma- nifiesto que permitiese un nuevo pronunciamiento sobre tales cuestiones. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1115 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde rechazar el agravio dirigido contra la afirmación de que las diferencias de inventario en que se sustenta la pretensión de la Direc- ción General Impositiva para determinar el impuesto a las ganancias carecían de la calidad de "comprobadas" requerida por el arto 25, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para la aplicación de las presunciones establecidas en esa norma si dicho argumento resultó decisivo en el con~ cepto del Tribunal Fiscal y no fue controvertido por el Fisco Nacional ante la cámara. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte si el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de los funda- mentos d~ la decisión de la cámara.