Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bianculli, Víctor José cl Lotito de Bianculli, María Rosa
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_207
Jueces
García
Costa
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.432
ley 23.982
ley 48
ley 21.839
Fallos: 308:617
Fallos: 319:535
Fallos: 319:1915
Fallos: 321:330
Fallos: 321:1757
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bianculli, Víctor José cl Lotito de Bianculli, María Rosa",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis cau-
sae.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apela-
da. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me-
dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta-
se.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALEJANDRA
MARCELA DONADIAS
DE GRILLO
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
COSA JUZGADA.
Si el tema referente a la indebida inclusión de los intereses en la base de la
regulación, ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronunciamien-
to, el agravio debe desestimarse,
pues no correspondía que la alzada -cuya
competencia se limitaba a examinar la cuestión vinculada con la capitali-
zación de los intereses-
innovase al respecto, toda vez que de adoptarse ese
criterio, se afectaría la autoridad
de la cosa juzgada.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Si los trabajos
profesionales
objeto de la regulación de honorarios
impug-
nada, fueron realizados
con anterioridad
a la entrarla en vigencia de la
ley 24.432, esta normativa no puede ser aplicada sin afectar derechos am~
parados por garantías
constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Procede el recurso extraordinario
si el a quo -al fijar en treinta
días el
plazo para cancelar los honorarios-
dictó una confusa resolución aclarato-
ria que impide determinar
el exacto alcance de lo resuelto y se apartó de lo
decidido con anterioridad
respecto de la consolidación de la deuda por ho-
norarios, con el consiguiente
menoscabo de los derechos contemplados
en
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
CONSOLlDACION.
Si los honorarios de los letrados y de los peritos corresponden a créditos de
idéntica naturaleza
deben ser englobados dentro del arto 12 de la ley 23.982
y la consolidación de deudas debe ser decidida con un criterio de igualdad
para todos los profesionales intervinientes.
COSTAS:
Principios
generales.
Corresponde distribuir
las costas en el orden causado si el vencimiento es
parcial y recíproco.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Suscitan cuestión federal para su consideración por la vía extraordinaria,
los agravios atinentes a las escalas arancelarias,
pues la Cámara prescin-
dió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal
y, por tanto, de aplicación inmediata (Votodel Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestione.s no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
El planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados
los emolumentos es apto para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48,
habida cuenta de que -al fijar en treinta días el plazo para cancelarlos y al
dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar
el exacto
alcance de lo resuelto-
el a quo se ha apartado de lo decidido con anteriori-
dad respecto de la consolidación de la deuda con el consiguiente menoscabo
de los derechos contemplados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio-
nal (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Corresponde rechazar las críticas vinculadas con el hecho de haberse reali.
zado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse
omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, porque han
sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamen-
te cuál es el menoscabo patrimonial
inferido, aparte de que los trabajos
.profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad
a
la entrada en vigencia de la última norma citada, que es inaplicable (Voto
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al
dictar nueva sentencia
en cumplimiento de lo ordenado por V.E. a
fs. 410/411 del incidente sobre regulación de honorarios (Expte. 11.715,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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al que me referiré, salvo indicación, en ulteriores citas), procedió a
modificar las regulaciones practicadas a fs. 104/105. Contra este pro-
nunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya
denegatoria motiva la presente queja.
La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, y sostiene que la
Sala "B",al omitir que la base, a los fines regulatorios, es el capital de
condena sin inclusión de intereses, ha violentado la doctrina de sus
propios actos, desde que es reiterada su jurisprudencia
participando
de aquel criterio.
Desde otra línea argumental,
expresa que el sentenciador tam-
bién ha quebrantado aquella doctrina, al efectuar -según entiende la
apelante-
una aplicación rígida de los porcentajes ordenados en la
ley 21.839, sin considerar las modificacionesprevistas por la ley 24.432,
mientras que, en fallos anteriores, la Cámara habría aplicado esta
última ley de manera inmediata a las relaciones jurídicas existentes.
Por otra parte, afirma que la sentencia vulnera la noción de orden
público y de cosa juzgada, toda vez que, en punto al plazo, forma de
pago, e intereses que se deben computar, ha prescindido de la aplica-
ción de la ley 23.982, y sus decretos reglamentarios,
soslayando lo
resuelto en el caso por la misma Cámara (Sala "F") en el incidente de
medidas cautelares (Expte. 44696), en orden a que la accesoriedad de
los honorarios no modifica su carácter de obligación esencialmente
dineraria, y por ende se encuentra comprendida entre las deudas que
consolida el artículo 1º de la norma citada. En abono de lo expuesto,
cita la jurisprudencia
del Tribunal que ha establecido que la decisión
que prescinde de las constancias de la causa, hace procedente'el re-
curso extraordinario
por arbitrariedad,
y que debe descalificarse el
fallo como acto judicial, cuando vulnera la cosa juzgada.
-Il-
A efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de los agra-
vios, resulta ineludible tener presente que la sentencia recurrida, fue
dictada en cumplimiento de las directivas emanadas del fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 410/411.
En tales condiciones, cabe considerar que en el sub lite, se en-
cuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento
del
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DE LA NACION
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Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formal-
mente viable el recurso extraordinario (v.doctrina de Fallos: 308:617;
310:1129;313:1333, entre otros), sin perjuicio de que, también resul-
ta admisible, desde que se halla en debate la interpretación
de una
norma de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el
caso; fue adversa a las pretensiones que en ella fundó la recurrente (v.
doctrina de Fallos: 319:535, 660 y 1765, entre otros).
Dicho esto, y atento a que, como se ha visto, invocando su someti-
miento a las directivas del decisorio de fs. 410/411, en el que, valga
señalarlo, V.E. no se pronunció respecto del problema relativo a si el
crédito de marras se encontraba comprendido.en el régimen de conso-
lidación de la deuda pública contemplado por la ley 23.982, la citada
Cámara no trató los agravios relacionados con la aplicación de esta
norma legal, considero que es a la propia Corte Suprema, en su carác-
ter de intérprete máximo y final de sus propios fallos, a quien compe-
te expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la
Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento
en este
punto.
-II1-
Por otra parte, el Tribunal descartó lisa y llanamente,
a fs. 410,
considerando 2º), la admisibilidad del recurso extraordinario cuando
se debate la posibilidad, o no, de computar intereses para la determi-
nación de la base regulatoria, por lo que todo nuevo replanteo en este
punto, deviene improcedente y extemporáneo, ya que se trata de una
materia preclusa.
Corresponde señalar, finalmente, que la afirmación de que la Cá-
mara realizó una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839,
omitiendo considerar la ley 24.432, carece de fundamentación
sufi-
ciente, toda vez que la quejosa no demostró, en forma clara y precisa,
como era menester, la manera en que aquélla habría aplicado la ley
de aranceles para configurar el detrimento patrimonial que invoca.
Cabe advertir, además, a todo evento, que los trabajos de los profesio-
nales cuya regulación de honorarios se cuestiona, fueron realizados
con anterioridad
a la entrada en vigencia de la última norma citada,
por lo que, su aplicación en el sub lite, afectaría la garantía
de la
inviolabilidad de la propiedad consagrada en la Constitución Nacio-
nal. Así lo ha reconocido V.E.al establecer que, si una situación se ha
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desarrollado íntegramente
con anterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 24.432 y frente al amparo de determinadas
normas, mal
puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y
las responsabilidades derivadas de la imposición de costas d
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