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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bianculli, Víctor José cl Lotito de Bianculli, María Rosa

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_207

Jueces

García Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.432 ley 23.982 ley 48 ley 21.839 Fallos: 308:617 Fallos: 319:535 Fallos: 319:1915 Fallos: 321:330 Fallos: 321:1757

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bianculli, Víctor José cl Lotito de Bianculli, María Rosa", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis cau- sae. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apela- da. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta- se. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ALEJANDRA MARCELA DONADIAS DE GRILLO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES COSA JUZGADA. Si el tema referente a la indebida inclusión de los intereses en la base de la regulación, ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronunciamien- to, el agravio debe desestimarse, pues no correspondía que la alzada -cuya competencia se limitaba a examinar la cuestión vinculada con la capitali- zación de los intereses- innovase al respecto, toda vez que de adoptarse ese criterio, se afectaría la autoridad de la cosa juzgada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si los trabajos profesionales objeto de la regulación de honorarios impug- nada, fueron realizados con anterioridad a la entrarla en vigencia de la ley 24.432, esta normativa no puede ser aplicada sin afectar derechos am~ parados por garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Procede el recurso extraordinario si el a quo -al fijar en treinta días el plazo para cancelar los honorarios- dictó una confusa resolución aclarato- ria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto y se apartó de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por ho- norarios, con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. CONSOLlDACION. Si los honorarios de los letrados y de los peritos corresponden a créditos de idéntica naturaleza deben ser englobados dentro del arto 12 de la ley 23.982 y la consolidación de deudas debe ser decidida con un criterio de igualdad para todos los profesionales intervinientes. COSTAS: Principios generales. Corresponde distribuir las costas en el orden causado si el vencimiento es parcial y recíproco. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1129 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Suscitan cuestión federal para su consideración por la vía extraordinaria, los agravios atinentes a las escalas arancelarias, pues la Cámara prescin- dió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata (Votodel Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestione.s no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. El planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos es apto para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en treinta días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido con anteriori- dad respecto de la consolidación de la deuda con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio- nal (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Corresponde rechazar las críticas vinculadas con el hecho de haberse reali. zado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamen- te cuál es el menoscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos .profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, que es inaplicable (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al dictar nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por V.E. a fs. 410/411 del incidente sobre regulación de honorarios (Expte. 11.715, 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 al que me referiré, salvo indicación, en ulteriores citas), procedió a modificar las regulaciones practicadas a fs. 104/105. Contra este pro- nunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, y sostiene que la Sala "B",al omitir que la base, a los fines regulatorios, es el capital de condena sin inclusión de intereses, ha violentado la doctrina de sus propios actos, desde que es reiterada su jurisprudencia participando de aquel criterio. Desde otra línea argumental, expresa que el sentenciador tam- bién ha quebrantado aquella doctrina, al efectuar -según entiende la apelante- una aplicación rígida de los porcentajes ordenados en la ley 21.839, sin considerar las modificacionesprevistas por la ley 24.432, mientras que, en fallos anteriores, la Cámara habría aplicado esta última ley de manera inmediata a las relaciones jurídicas existentes. Por otra parte, afirma que la sentencia vulnera la noción de orden público y de cosa juzgada, toda vez que, en punto al plazo, forma de pago, e intereses que se deben computar, ha prescindido de la aplica- ción de la ley 23.982, y sus decretos reglamentarios, soslayando lo resuelto en el caso por la misma Cámara (Sala "F") en el incidente de medidas cautelares (Expte. 44696), en orden a que la accesoriedad de los honorarios no modifica su carácter de obligación esencialmente dineraria, y por ende se encuentra comprendida entre las deudas que consolida el artículo 1º de la norma citada. En abono de lo expuesto, cita la jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que la decisión que prescinde de las constancias de la causa, hace procedente'el re- curso extraordinario por arbitrariedad, y que debe descalificarse el fallo como acto judicial, cuando vulnera la cosa juzgada. -Il- A efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de los agra- vios, resulta ineludible tener presente que la sentencia recurrida, fue dictada en cumplimiento de las directivas emanadas del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 410/411. En tales condiciones, cabe considerar que en el sub lite, se en- cuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1131 Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formal- mente viable el recurso extraordinario (v.doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129;313:1333, entre otros), sin perjuicio de que, también resul- ta admisible, desde que se halla en debate la interpretación de una norma de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el caso; fue adversa a las pretensiones que en ella fundó la recurrente (v. doctrina de Fallos: 319:535, 660 y 1765, entre otros). Dicho esto, y atento a que, como se ha visto, invocando su someti- miento a las directivas del decisorio de fs. 410/411, en el que, valga señalarlo, V.E. no se pronunció respecto del problema relativo a si el crédito de marras se encontraba comprendido.en el régimen de conso- lidación de la deuda pública contemplado por la ley 23.982, la citada Cámara no trató los agravios relacionados con la aplicación de esta norma legal, considero que es a la propia Corte Suprema, en su carác- ter de intérprete máximo y final de sus propios fallos, a quien compe- te expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento en este punto. -II1- Por otra parte, el Tribunal descartó lisa y llanamente, a fs. 410, considerando 2º), la admisibilidad del recurso extraordinario cuando se debate la posibilidad, o no, de computar intereses para la determi- nación de la base regulatoria, por lo que todo nuevo replanteo en este punto, deviene improcedente y extemporáneo, ya que se trata de una materia preclusa. Corresponde señalar, finalmente, que la afirmación de que la Cá- mara realizó una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839, omitiendo considerar la ley 24.432, carece de fundamentación sufi- ciente, toda vez que la quejosa no demostró, en forma clara y precisa, como era menester, la manera en que aquélla habría aplicado la ley de aranceles para configurar el detrimento patrimonial que invoca. Cabe advertir, además, a todo evento, que los trabajos de los profesio- nales cuya regulación de honorarios se cuestiona, fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, por lo que, su aplicación en el sub lite, afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en la Constitución Nacio- nal. Así lo ha reconocido V.E.al establecer que, si una situación se ha 1132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432 y frente al amparo de determinadas normas, mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas d

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