“Unión Ferroviaria y otros c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_9
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 20.744
ley 2393
ley 23.515
decreto 773/96
Fallos: 322:1726
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Unión Ferroviaria y otros c/ Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario de la actora sometido a considera-
ción de este Tribunal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
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Por ello, se lo declara inadmisible. Sin costas en razón de la natura-
leza de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso de la actora, centrado en la decisión de la cámara de
considerar abstracta la impugnación constitucional del decreto 773/96,
suscita la apertura de la vía extraordinaria por cuanto la sentencia
debe equipararse a definitiva pues afecta directamente un derecho
que requiere tutela inmediata y el acto de autoridad nacional, dictado
con invocación de las facultades excepcionales contempladas en el art.
99, párrafo 3, de la Constitución Nacional, ostenta inconstitucionalidad
manifiesta.
Que, en efecto, la norma impugnada contiene un solo artículo, que
deroga el art. 105 bis de la ley 20.744, y expresa en sus considerandos:
“...que las condiciones macroeconómicas han variado sustancialmente
habiendo desaparecido las causales que originaron el dictado de la
norma en cuestión”. Ello significa que el Poder Ejecutivo ni siquiera
invoca razones que hagan imposible la reunión de las cámaras del
Congreso ni tampoco plantea razones de irresistible urgencia que jus-
tificaran la vigencia inmediata de ciertos contenidos normativos, im-
puestos con omisión del trámite normal para la sanción de las leyes.
En tales condiciones, son aplicables los argumentos desarrollados en
la causa “Verrochi” (Fallos: 322:1726), que sustentan la invalidez cons-
titucional del decreto 773/96, sin que obste a esta conclusión el dictado
posterior de normas reglamentarias, que no son idóneas a los fines de
subsanar los vicios originales del decreto impugnado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la
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inconstitucionalidad del decreto 773/96. Costas por su orden en esta
instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Noti-
fíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a lo manifestado por los jueces Belluscio y Bossert en
su disidencia en esta causa con respecto al recurso planteado por la
actora. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que para concluir en la
invalidez del decreto de necesidad y urgencia 773/96 resulta suficiente
hacer remisión a los considerandos 7º al 15 de mi voto en “Verrochi”
(Fallos: 322:1726) que doy por reproducidos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la
inconstitucionalidad del decreto 773/96. Costas por su orden en esta
instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifí-
quese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
EUGENIO DURANTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció efica-
cia al matrimonio celebrado en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin
posibilidad de revisión ulterior, que la recurrente no goza de la calidad de cón-
yuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación
legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si la apelación federal se funda en agravios de naturaleza federal y en la arbi-
trariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en primer término esta cues-
tión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios se tornarían
abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccio-
nal.
JURISPRUDENCIA.
Un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida en que se presen-
ten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es violatorio del debido proceso el pronunciamiento que –sin haber oído a la
interesada ni haberle permitido producir pruebas– declaró la ineficacia del ma-
trimonio celebrado en el extranjero por ser en fraude a la ley argentina, pues se
ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para
defender los derechos de los que se consideraba titular por la ley frente a los
herederos instituidos por el causante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad al caso del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de doctrina de
la Corte Suprema, la defensa en juicio de la actora, así como la de los herederos
instituidos por testamento, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal
de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
MATRIMONIO.
Las autoridades nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un
matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedi-
mento de ligamen por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en
la república, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el
extranjero (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
MATRIMONIO.
Si el primer matrimonio de la recurrente fue celebrado en la Argentina y no fue
disuelto bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515, es evidente el impedi-
mento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido en la ley 2393
y en los arts. 160, 166, inc. 6º, del Código Civil, reformado por la ley 23.515)
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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MATRIMONIO.
Corresponde confirmar el pronunciamiento que, al declarar la validez del testa-
mento y conferir la posesión de la herencia a los herederos instituidos –habien-
do dado a la recurrente oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y
pruebas– declaró la ineficacia del matrimonio con el causante celebrado en el
extranjero en fraude a la ley argentina, pues los jueces no pueden cerrar los ojos
a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que es
manifiestamente inválido (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).