“Recurso de hecho deducido por Luz Verónica y Nancy Marian Soria en la causa Patagua, Demetria y otros c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_16
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 304:708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luz Verónica y
Nancy Marian Soria en la causa Patagua, Demetria y otros c/ Flechter,
Mario y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT
(según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sen-
tencia apelada.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, desestimó la procedencia de la indemnización por
accidente de trabajo reclamada en autos, dos de las vencidas interpu-
sieron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente
queja.
2º) Que para así decidir, el a quo ponderó que la demanda se había
dirigido contra quien no había sido el empleador del trabajador falleci-
do, habida cuenta de que tal calidad no había correspondido al inge-
niero demandado en autos, sino a una sociedad que no había sido traí-
da a juicio. Esa conclusión fue fundada por el tribunal en la prueba
instrumental agregada a la causa, como así también en la confesión de
la madre de las recurrentes, y en la injustificada negativa de éstas a
absolver las posiciones vinculadas con este aspecto del asunto.
3º) Que la crítica ensayada por las actoras resulta eficaz para habi-
litar la vía intentada pues, aunque los agravios vertidos remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como
regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta
óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa natura-
leza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable y formula una consideración fragmentaria de los elementos
conducentes para la decisión del litigio.
4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que,
pese a que el demandado reconoció la relación laboral y el accidente
invocados en la demanda, el sentenciante rechazó su procedencia por
considerar que no era éste quien había revestido la calidad de empleador
del dependiente fallecido, sin examinar en forma razonada si la prue-
ba que al efecto ponderó era idónea para acreditar los hechos que lo
condujeron a esa conclusión.
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5º) Que, fundada la defensa deducida en tal sentido en el hecho de
que esa calidad había correspondido a la sociedad comercial que el
demandado refirió, la sentencia que la admitió sobre la base de la prue-
ba documental acompañada por éste al contestar, carece de adecuada
fundamentación, dado que, consistente esa prueba en un estatuto so-
cial y en cierta “orden de compra”, ninguna vinculación guarda con el
presupuesto fáctico –rol excluyente de empleador asumido por el ente–
que a esos efectos era necesario acreditar.
6º) Que no obsta a ello que dicha “orden de compra” haya sido invo-
cada para demostrar que la obra a que ella se refiere fue encomendada
a la sociedad, habida cuenta de que, al no ser hecho controvertido que
–en su calidad de ingeniero– el demandado también se desempeñó en
ella, no era posible descartar –so pretexto de la diversa personalidad
de la sociedad a su respecto–, que hubiera sido aquél como subcon-
tratista y no ésta quien se vinculó con el causante.
7º) Que en ese sentido, debió el sentenciante ponderar que la con-
dición de socio del emplazado no era suficiente para acreditar que esa
intervención suya en la obra hubiera sido en nombre de la sociedad,
habida cuenta de que, por lo general, las sociedades de capital –como
lo es la instrumentada a fs. 63/64– no importan para sus miembros
ninguna obligación laboral, ni podía ella entenderse que fuera deriva-
ción de su función de administrador social (cláusula octava, fs. 64),
dado que este último carácter tampoco le obligaba a poner a disposi-
ción del ente aquella otra capacidad suya de índole profesional.
8º) Que, por otro lado, ese examen debió ser complementado con el
del comportamiento procesal del demandado, eventualmente inadmi-
sible si se atiende a que, invocada por éste la existencia de aquella
sociedad, que lleva su mismo nombre y a la que él mismo definió como
“de su propiedad”, la procedencia de la solución que propuso en su
defensa se supeditaba a la eventualidad de que pudiera ser despejada
la confusa situación que él mismo había contribuido a crear.
9º) Que, en efecto, no pudo pasar desapercibido al tribunal que la
participación directa y personal del demandado en una obra que, en
definitiva, se ejecutó por una sociedad cuyo patrimonio gestionó aquél
como propio y bajo un nombre similar, generaba una situación que, en
ciertos ámbitos, era susceptible de inducir a confusión sobre la figura
del empleador.
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10) Que, en esas condiciones, al atribuir eficacia probatoria a la
documentación que ponderó, el sentenciante desatendió el contexto
reseñado, omisión que lo condujo a soslayar que el demandado había
intentado favorecer su posición con esa prueba, sin dar ninguna expli-
cación acerca de las causas por las cuales no aportaba al juicio otros
instrumentos ostensiblemente más idóneos para acreditar que no ha-
bía sido él sino la sociedad quien había contratado al causante.
11) Que en tal sentido, y dado que de las constancias de la causa
surge que el defendido tenía incondicional acceso a la documentación
social, no era posible soslayar que, si él en verdad hubiera podido acre-
ditar la situación de hecho que alegó al contestar, hubiera acompaña-
do otros instrumentos que, tales como los recibos de sueldo emitidos
por el occiso o la lista del personal de la empleadora, hubieran contri-
buido –con eficacia que no pudo pasarle inadvertida– a esclarecer la
confusa situación reseñada.
12) Que, en estas circunstancias de la causa, el a quo debió ponde-
rar, en toda su extensión, y conforme las pautas establecidas en el art.
163 inc. 5º, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el valor de la prueba confesional rendida por el demandado en
rebeldía. Y ello, con mayor razón si se atiende que a esa omisión no
resulta excusada por la “injustificada negativa” a responder ciertas
posiciones que se atribuyó a las recurrentes, habida cuenta de que,
contrariamente a lo expresado en la sentencia, dichas posiciones no
versaban sobre puntos referidos a la actuación personal de las ponen-
tes (art. 411 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino
sobre el vínculo jurídico que había concertado su causante.
13) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en
forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada
del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo
que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la dam-
nificada.
14) Que, además, es decisivo advertir que la cámara omitió consi-
derar la aplicación al caso del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo,
ante las singulares características de la causa y la incidencia en su
solución.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia re-
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currida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ALICIA ZAROUGUIAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Lo atinente a establecer la insuficiencia del escrito de expresión de agravios y la
consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de cuestiones de hecho y
de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso ex-
traordinario, máxime si la decisión cuenta con fundamentos suficientes que le
confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Incumbe a los magistrados ordinarios determinar el alcance de las presentacio-
nes efectuadas, facultad cuyo ejercicio no está sujeto a revisión en la instancia
extraordinaria, salvo manifiesta arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Lo atinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y a la determi-
nación de las cuestiones comprendidas en la litis es, como principio, extraño a la
vía extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
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