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“Recurso de hecho deducido por Luz Verónica y Nancy Marian Soria en la causa Patagua, Demetria y otros c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_16

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 304:708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luz Verónica y Nancy Marian Soria en la causa Patagua, Demetria y otros c/ Flechter, Mario y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sen- tencia apelada. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 1696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo reclamada en autos, dos de las vencidas interpu- sieron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo ponderó que la demanda se había dirigido contra quien no había sido el empleador del trabajador falleci- do, habida cuenta de que tal calidad no había correspondido al inge- niero demandado en autos, sino a una sociedad que no había sido traí- da a juicio. Esa conclusión fue fundada por el tribunal en la prueba instrumental agregada a la causa, como así también en la confesión de la madre de las recurrentes, y en la injustificada negativa de éstas a absolver las posiciones vinculadas con este aspecto del asunto. 3º) Que la crítica ensayada por las actoras resulta eficaz para habi- litar la vía intentada pues, aunque los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa natura- leza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio. 4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, pese a que el demandado reconoció la relación laboral y el accidente invocados en la demanda, el sentenciante rechazó su procedencia por considerar que no era éste quien había revestido la calidad de empleador del dependiente fallecido, sin examinar en forma razonada si la prue- ba que al efecto ponderó era idónea para acreditar los hechos que lo condujeron a esa conclusión. 1697 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 5º) Que, fundada la defensa deducida en tal sentido en el hecho de que esa calidad había correspondido a la sociedad comercial que el demandado refirió, la sentencia que la admitió sobre la base de la prue- ba documental acompañada por éste al contestar, carece de adecuada fundamentación, dado que, consistente esa prueba en un estatuto so- cial y en cierta “orden de compra”, ninguna vinculación guarda con el presupuesto fáctico –rol excluyente de empleador asumido por el ente– que a esos efectos era necesario acreditar. 6º) Que no obsta a ello que dicha “orden de compra” haya sido invo- cada para demostrar que la obra a que ella se refiere fue encomendada a la sociedad, habida cuenta de que, al no ser hecho controvertido que –en su calidad de ingeniero– el demandado también se desempeñó en ella, no era posible descartar –so pretexto de la diversa personalidad de la sociedad a su respecto–, que hubiera sido aquél como subcon- tratista y no ésta quien se vinculó con el causante. 7º) Que en ese sentido, debió el sentenciante ponderar que la con- dición de socio del emplazado no era suficiente para acreditar que esa intervención suya en la obra hubiera sido en nombre de la sociedad, habida cuenta de que, por lo general, las sociedades de capital –como lo es la instrumentada a fs. 63/64– no importan para sus miembros ninguna obligación laboral, ni podía ella entenderse que fuera deriva- ción de su función de administrador social (cláusula octava, fs. 64), dado que este último carácter tampoco le obligaba a poner a disposi- ción del ente aquella otra capacidad suya de índole profesional. 8º) Que, por otro lado, ese examen debió ser complementado con el del comportamiento procesal del demandado, eventualmente inadmi- sible si se atiende a que, invocada por éste la existencia de aquella sociedad, que lleva su mismo nombre y a la que él mismo definió como “de su propiedad”, la procedencia de la solución que propuso en su defensa se supeditaba a la eventualidad de que pudiera ser despejada la confusa situación que él mismo había contribuido a crear. 9º) Que, en efecto, no pudo pasar desapercibido al tribunal que la participación directa y personal del demandado en una obra que, en definitiva, se ejecutó por una sociedad cuyo patrimonio gestionó aquél como propio y bajo un nombre similar, generaba una situación que, en ciertos ámbitos, era susceptible de inducir a confusión sobre la figura del empleador. 1698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 10) Que, en esas condiciones, al atribuir eficacia probatoria a la documentación que ponderó, el sentenciante desatendió el contexto reseñado, omisión que lo condujo a soslayar que el demandado había intentado favorecer su posición con esa prueba, sin dar ninguna expli- cación acerca de las causas por las cuales no aportaba al juicio otros instrumentos ostensiblemente más idóneos para acreditar que no ha- bía sido él sino la sociedad quien había contratado al causante. 11) Que en tal sentido, y dado que de las constancias de la causa surge que el defendido tenía incondicional acceso a la documentación social, no era posible soslayar que, si él en verdad hubiera podido acre- ditar la situación de hecho que alegó al contestar, hubiera acompaña- do otros instrumentos que, tales como los recibos de sueldo emitidos por el occiso o la lista del personal de la empleadora, hubieran contri- buido –con eficacia que no pudo pasarle inadvertida– a esclarecer la confusa situación reseñada. 12) Que, en estas circunstancias de la causa, el a quo debió ponde- rar, en toda su extensión, y conforme las pautas establecidas en el art. 163 inc. 5º, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el valor de la prueba confesional rendida por el demandado en rebeldía. Y ello, con mayor razón si se atiende que a esa omisión no resulta excusada por la “injustificada negativa” a responder ciertas posiciones que se atribuyó a las recurrentes, habida cuenta de que, contrariamente a lo expresado en la sentencia, dichas posiciones no versaban sobre puntos referidos a la actuación personal de las ponen- tes (art. 411 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino sobre el vínculo jurídico que había concertado su causante. 13) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la dam- nificada. 14) Que, además, es decisivo advertir que la cámara omitió consi- derar la aplicación al caso del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo, ante las singulares características de la causa y la incidencia en su solución. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia re- 1699 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 currida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ALICIA ZAROUGUIAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo atinente a establecer la insuficiencia del escrito de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de cuestiones de hecho y de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso ex- traordinario, máxime si la decisión cuenta con fundamentos suficientes que le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Incumbe a los magistrados ordinarios determinar el alcance de las presentacio- nes efectuadas, facultad cuyo ejercicio no está sujeto a revisión en la instancia extraordinaria, salvo manifiesta arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo atinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y a la determi- nación de las cuestiones comprendidas en la litis es, como principio, extraño a la vía extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

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