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“Genez, Hilario y otro c

27/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_33

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO APELACIÓN DESPIDO

Normas Citadas

ley 24.013 ley 24.028 ley 48 ley 48. Fallos: 308:640 Fallos: 311:1656 Fallos: 301:591 Fallos: 311:1015

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2000. Vistos los autos: “Genez, Hilario y otro c/ Parmalat Argentina S.A. s/ despido”. Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias indemnizatorias y, a efectos de calcular el tope de la tarifa por antigüedad, se atuvo a la última resolución homologa- toria de un acuerdo salarial no obstante no haber sido publicada con anterioridad a la fecha del distracto laboral. Contra tal pronuncia- miento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 144/148, que fue concedido a fs. 154. 2º) Que para resolver de tal modo el a quo consideró que el art. 2º de la resolución MTSS 1050/96 –dictada durante el transcurso del pro- ceso y que reputó no atacada por la enjuiciada en tiempo oportuno–, había fijado los nuevos límites indemnizatorios incluyendo los acuer- dos salariales homologados con anterioridad a su publicación. La nor- ma –expresó– había dispuesto, también, que los topes regirían desde la fecha de vigencia del acuerdo homologado, hasta el mes anterior al 1772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que se estableciera uno nuevo. En consecuencia, concluyó que en el caso, en que los distractos se habían producido en agosto de 1995, el tope debía determinarse en función del acuerdo salarial homologado por la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 1113/95, de fecha 15 de mayo de 1995 y no –como lo entendió la empre- sa– sobre la base de los valores fijados por la resolución MTSS 820/92, publicada el 27 de agosto de 1992, que habían sido objeto de modifica- ciones en sucesivas oportunidades por las partes colectivas del sector. 3º) Que la apelante sostiene que la decisión se funda en una norma (art. 2º de la resolución MTSS 1050/96) cuya validez constitucional había sido cuestionada por su parte al alegar y sobre cuyos probables efectos retroactivos había advertido –aun antes de su dictado– al con- testar la demanda mediante impugnaciones que la cámara omitió pon- derar so pretexto de falta de introducción oportuna. 4º) Que la apelación federal no resulta procedente pues no se ad- vierte que la decisión recurrida, más allá de su acierto o error en la apreciación de las argumentaciones vertidas por las partes, esté vicia- da de arbitrariedad. Por el contrario el resultado a que ha arribado la cámara aparece como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. 5º) Que, en efecto, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) dispone que el cálculo de la indemnización por despido se prac- ticará sobre la base de la mejor remuneración del trabajador, siempre que su monto no supere el del tope correspondiente al convenio aplica- ble (causa M. 2133.XXXII “Mercado, Miguel Marcos c/ Frigorífico La Imperial S.A.”, sentencia del 31 de octubre de 1997). A tal efecto la norma detalla el procedimiento a seguir para determinarlo y establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo. 6º) Que la claridad del precepto, al regular el método a seguir para establecer el monto correspondiente al mencionado tope –con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuer- den en materia de salarios–, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido. 7º) Que, por lo tanto –tal como lo ha juzgado el a quo–, la demora del organismo del Estado en la fijación y publicación de los topes, ta- 1773 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 rea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual. Máxime cuando la demandada sólo impugnó los va- lores remuneratorios establecidos por las partes colectivas con vigen- cia a esa fecha –homologados por la autoridad competente– en cuanto a su idoneidad para constituir la base de cálculo del tope indemnizatorio mas los acató al tiempo de liquidar los sueldos de los actores (confr. fs. 43/46 de la contestación de demanda y fs. 98/102 de la pericial conta- ble que no mereció observaciones; confr. fs. 103/106 y 110/112). En las condiciones expuestas corresponde desestimar la apelación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se deses- tima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 1774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 FABIAN GONZALEZ V. CIA. NAVIERA HORAMAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omite pronunciarse sobre un tema esencial para la dilucidación de los derechos controvertidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al referirse a los peritajes, no menciona las ampliaciones que de éstos se hicieron, a pesar de que en ellas se efectuaron consideraciones de importancia para la dilucidación de la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró compensado el crédito base de la acción con la suma percibida por el actor a raíz del convenio extintivo de la relación laboral, pero se abstuvo de efectuar consideración alguna sobre si la incapacidad motivo de la demanda fue consecuencia del primer accidente, del segundo, o de ambos, ya que dicha precisión revestía particular importan- cia en tanto la compensación acordada en dicho convenio lo fue por todo con- cepto emergente de la relación laboral extinguida y no existen elementos que hagan razonable interpretar que pudo extenderse a reclamos por aconteci- mientos posteriores. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala VIII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda instaurada por Fabián González contra la Compañía Naviera “Horamar S.A.”. En su decisorio, anticipó que las quejas propuestas por el ape- lante –la actora–, obtendrían parcial recepción, pero que, pese a ello, correspondía confirmar la sentencia. En lo concerniente al derecho aplicable, remitió a los fundamentos del dictamen del Fiscal General de su fuero, quien, sin sentar criterio acerca del conflicto de Derecho 1775 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Internacional que subyace, sostuvo que, en este caso concreto, fue la propia empleadora la que encuadró al actor en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo al aludir a un acuerdo celebrado el día 3 de mayo de 1993, por el cual habría extinguido la relación laboral en los térmi- nos de la citada norma nacional, y en el que se invocara reiteradamen- te este marco normativo como base de la regulación del vínculo, con referencia expresa a la vigencia de la ley 24.028, tornando en conse- cuencia inadmisible la postura relativa a la aplicación del derecho ex- tranjero. A continuación, la Cámara tuvo por acreditados los accidentes pro- ducidos en abril de 1992 y en noviembre de 1993, como así también su vinculación causal y/o concausal con los reclamos de la actora, sobre la base del informe del perito médico, obrante a fs. 156/159. Se avocó luego al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los topes previstos en la ley 24.028, y, con respaldo en precedentes del propio tribunal, se inclinó por la aplicación al caso de dichos topes legales, efectuando el cálculo del capital de condena que, conforme a ello, correspondería en la especie. Dicho esto, indicó que a fs. 42 obra el convenio antes aludido, me- diante el cual, el actor se desvinculó de la empresa accionada, perci- biendo una suma manifiestamente superior al capital de condena esti- mado, por lo que concluyó que correspondía declarar compensado el crédito en que se funda la presente acción. Previo a juzgar de este modo, el a quo destacó que, en aquel instrumento, el accionante había acordado que “...con la suma recibida no tiene nada que reclamar a la empresa por ningún concepto emergente de la relación laboral mante- nida, inclusive los que eventualmente pudieran suscitarse por aplica- ción de la ley 24.028 o sus normas...”. – II – Contra esta resolución, el demandado interpuso recurso extraor- dinario a fs. 286, que fue concedido a fs. 297 por la Excma. Cámara. Tacha de arbitraria a la sentencia por contradecir las pruebas agre- gadas a la causa y las constancias de la misma. Sostiene que el senten- ciador incurrió en arbitrariedad sorpresiva al introducir un nuevo ele- 1776 FA

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