“González, Fabián c
27/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_34
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:986
Fallos: 303:509
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2000.
Vistos los autos: “González, Fabián c/ Cía. Naviera Horamar s/ acc.
– 9688”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación que
antecede, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
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Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación se declara procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remíta-
se.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE QUELAS V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen
de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta
procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáti-
cas que descalifican el fallo como acto jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
El pronunciamiento que eleva el monto de condena por daño moral en forma
exorbitante y desproporcionada, sólo satisface en apariencia la exigencia de una
adecuada fundamentación al utilizar pautas genéricas que no permiten verifi-
car cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
Por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe bus-
carse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de
dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que
pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limita dogmáticamente a for-
mular reproches contra los funcionarios del banco demandado responsables de
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la baja del agente, sin precisar de qué modo la actuación de éstos habría contri-
buido a mortificar desmesuradamente la situación personal del actor originada
por el acto de prescindibilidad.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El doctor José Quelas promovió demanda contra el Banco de la
Nación Argentina, con el objeto de que se le abone una indemnización
por daños y perjuicios.
Relató que había ingresado a dicha institución bancaria en marzo
de 1969 y que se desempeñó como abogado titular de la representación
legal en la Sucursal Posadas hasta abril de 1980, fecha en la que el
Directorio del Banco lo declaró prescindible. Luego de diversos trámi-
tes administrativos –con resultado negativo–, accionó judicialmente y
se declaró la ilegitimidad del acto de prescindibilidad, ordenándose su
reincorporación, así como el reconocimiento de la antigüedad durante
el tiempo de la separación y de los ascensos de categoría que por anti-
güedad le hubieran correspondido. El pronunciamiento dejó expresa-
mente a salvo su derecho de reclamar los daños y perjuicios, incluido
el moral que la separación le pudiere haber ocasionado.
Manifestó que el perjuicio patrimonial sufrido comprende la pér-
dida de sueldos y de honorarios como apoderado y patrocinante de las
causas judiciales en que el banco era parte; la incidencia en el ejercicio
profesional, debido a la prohibición de reingresar por cinco años a la
Administración Pública nacional, provincial o municipal y, asimismo,
el daño moral.
– II –
El Juez Federal de Primera Instancia de Posadas, hizo lugar a la
demanda (fs. 6/8).
En lo que actualmente importa, entendió que se habían acreditado
los extremos necesarios tendientes a reconocer el deber de indemnizar
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el daño emergente, cuyo monto estaría compuesto por la suma de los
ingresos mensuales de los que se ha privado al actor desde su ilegíti-
ma baja hasta la reincorporación, reducida al setenta por ciento y el
daño moral que fue fijado en un treinta por ciento del total reconocido
por daño material. Sin embargo, consideró improcedente reconocer la
obligación de reparar el lucro cesante, por no haberse probado acaba-
damente el daño cierto, como tampoco la relación causal indirecta con
la conducta asumida por el Banco, ni la cuantía.
– III –
Apelado este pronunciamiento por ambas partes litigantes, la Cá-
mara Federal de Apelaciones de Posadas, en lo que actualmente im-
porta, lo confirmó en forma parcial (v. fs. 36/39).
Ello, por cuanto elevó el monto de la indemnización por daño mo-
ral, al fijarla en un ciento cincuenta por ciento adicional a la otorgada
por el juez de grado en concepto de lucro cesante, pues sostuvo que,
más allá de la repercusión económica del hecho dañoso, la agresión
espiritual sufrida por el actor y sus consecuencias –en lo personal y en
lo familiar– son principalmente atendibles, circunstancias que –a su
juicio– han sido debidamente demostradas con los elementos probato-
rios agregados a la causa.
– IV –
Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso
extraordinario, que denegado por la Cámara a quo, dio origen a la
presente queja.
Alega que la sentencia es arbitraria, por apartarse de las bases
fácticas de la causa, por carecer de razonabilidad y por afectar los de-
rechos de propiedad y de defensa en juicio garantizados por la Consti-
tución Nacional.
Sostiene que el fallo esgrime, como único argumento, el hecho de
que el acto administrativo que diera origen al reclamo provino de un
dependiente que se ampara en su función para llevar a cabo actos ile-
gítimos y que, por ende, este hecho debe ser castigado con mayor seve-
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ridad que otros, fundamento que –a su criterio– no resulta válido, pues
no puede sostenerse que quien toma una decisión ilegítima sea “más
responsable” que sus pares que se encuentran en el sector privado,
utilizando como único agravante el hecho de desempeñarse en el ám-
bito de la Administración Pública, y que deba aplicársele una mayor
sanción con efecto ejemplar.
Añade que la prueba en que se funda el reclamo del actor por daño
moral carece de entidad suficiente para sustentar válidamente el deci-
sorio. De allí que el fallo adolece de serias falencias que le quitan
razonabilidad, al condenar a abonar una suma exorbitante, con la sola
cita de las declaraciones testimoniales, sin hacer un análisis crítico de
la prueba, ni valorar tales extremos, limitándose a mencionarlos de
modo superficial. En relación al monto fijado, agrega que no guarda
proporción con las constancias arrimadas a la causa y que, por ende,
se torna improcedente e irrazonable, máxime cuando el daño que pudo
haber sufrido el actor no justifica siquiera someramente semejante
indemnización, la que se constituiría en un enriquecimiento sin causa.
– V –
Tras la reseña precedente, estimo que debe declararse formalmen-
te inadmisible el recurso, pues V.E. tiene dicho, de manera reiterada,
que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía
excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recu-
rrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, de derecho
común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la
causa. Máxime, cuando la sentencia se sustenta en argumentos no
federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficien-
tes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 308:986, entre otros).
Tampoco ha demostrado –la quejosa– en forma fehaciente, como
hubiere sido menester, que el pronunciamiento le haya producido el
menoscabo de garantías constitucionales.
Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del
recurso, los agravios del apelante sólo traducen una discrepancia con
la valoración del tribunal a quo respecto de los elementos probatorios
reunidos en las actuaciones para determinar el monto que se debe
abonar al actor en concepto de daño moral cuya reparación se persi-
gue, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas
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aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se conside-
ran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de
Fallos: 303:509).
Así opino, puesto que la recurrente se ha limitado a efectuar ex-
tensas citas de doctrina pero omitió, como hubiere sido menester en
orden a una correcta fundamentación del remedio intentado, correla-
cionarlas con las circunstancias concretas de la causa, de tal forma
que carecen de idoneidad para demostrar la arbitrariedad que imputa
al decisorio recurrido. Por el contrario, las conclusiones a las que arri-
bó el tribunal respecto a la improcedencia del planteo de la accionada,
encuentran fundamento adecuado en la evaluación de los hechos del
caso, en particular, los resultados perjudiciales o disvaliosos sufridos
tanto en lo personal como en lo familiar por el actor a raíz del accionar
ilegítimo de la demandada, como así también tuvo en consideración la
conducta procesal de la obligada, quien habría pretendido “descargar
sobre la víctima los efectos de lo que es válido suponer ella misma
contribuyó a desencadenar”. Todo ello, apoyado en las diversas cons-
tancias probatorias agregadas a la causa, tal como lo indican los
sentenciadores al finalizar ese examen (v. fs. 39, último párrafo: “A la
vista están las declaraciones testimoniales de fs. 109/125 y 127/135, la
documental agregada por el propio Banco accionado a fs. 136 y 218, la
absolución de posicione
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