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“Recurso de hecho deducido por el Defensor del Pueblo de la Nación en la causa Hernández, Luis Omar y otros c

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_47

Jueces

Adolfo Ro Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.284 ley 24.379 ley 48 Fallos: 316:1646

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Defensor del Pueblo de la Nación en la causa Hernández, Luis Omar y otros c/ Esta- do Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Dto. 266/98 – Secretaría de Comunicaciones Res. Nº 937/98”, para decidir sobre su procedencia. 1820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible, pues no se advierte cuál es el gravamen que la condena en costas –único aspecto de la sentencia cuestionado en el recurso– le irroga al señor Defensor del Pueblo de la Nación, apelante en autos, que intervino invocando el ejercicio de las atribuciones con- feridas en el art. 86 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues re- sulta inadmisible que el Estado Nacional, vencedor en el pleito, fuese a ejecutar tal condena cuando los bienes con los que el recurrente de- bería afrontar los gastos causídicos pertenecen al primero (conf. art. 36, primera parte, de la ley 24.284, modif. por ley 24.379, y doctrina de Fallos: 316:1646). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifí- quese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. 1821 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 SANTIAGO ANTONIO MORENO V. MARIA LUISA PEREYRA DE MALUFF RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que, al desestimar un recurso de nulidad, dejó firme su anterior decisión que rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada por no haber efectuado el de- pósito de garantía que prevé el art. 146 del ordenamiento procesal de la Provin- cia de Mendoza (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Lo atinente a la integración de los tribunales para dictar sus resoluciones, remi- te al examen de normas de orden público local, materia ajena a la vía excepcio- nal, por lo que no habiendo en el caso ninguna razón que justifique hacer una excepción, no procede el recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Aun cuando los planteos referidos al depósito para ocurrir a la justicia, se refie- ren a un tema ajeno como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre- vios del acceso a la jurisdicción. Sino que, por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, cualquier pago debe ser realiza- do al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La carencia de otorgamiento del pago de depósito previo no puede impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323