“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Day de Fierro, Susana Doris y otro c
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_73
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 5326/73
ley 6982
decreto 2284/94
Fallos: 311:621
Fallos:
312:1391
Fallos: 286:187
Fallos: 307:2174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Day de Fierro, Susana Doris y otro c/ Medina, Carlos Alberto y
otros”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera ins-
tancia, eximió de responsabilidad a la empresa de transporte colectivo
donde viajaba la actora al momento del accidente –y concluyó en la
culpa exclusiva de quien guiaba el automóvil con quien tuvo lugar la
colisión–, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya de-
negación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada pues aunque remiten al examen
de aspectos fácticos y probatorios, ajenos –como regla y por su natura-
leza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para abrir el
recurso cuando el tribunal ha efectuado un análisis parcial y aislado
de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armo-
nizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los dis-
tintos medios probatorios (Fallos: 311:621 y 948; 319:301; 320:2678;
321:1404) y redunda en menoscabo de las garantías constitucionales
invocadas.
3º) Que ello es así pues, a pesar de que el a quo afirmó preliminar-
mente que la declaración del testigo singular –con el que dirimió los
dichos enfrentados de los conductores partícipes del accidente– debía
someterse a pautas de apreciación más estrictas, lo cierto es que, en la
solución del caso, el tribunal se atuvo a la versión proporcionada por el
testigo de marras (Omar A. Martínez, fs. 84/84 vta., causa penal), a la
que atribuyó suficiente convicción por ser asertiva, y no presentar “con-
tradicciones, ni dudas o vacilaciones”, conclusión dogmática que re-
dunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible a los fallos
judiciales.
4º) Que, en efecto, lejos de no observar contradicciones, los dichos
de Martínez no se compadecen con la conteste versión de quienes ha-
bían conducido los respectivos vehículos, en cuanto a la conducta se-
guida por ambos con posterioridad a la colisión (Pasquali, fs. 58/58
vta., 83/83 vta. y Medina, fs. 95/95 vta., causa penal), ni con relación al
punto desde donde inició la marcha el colectivo –supuestamente habi-
litado por la señal luminosa–, ello al margen de las dudas que merecía
su precisa y minuciosa percepción de los hechos atento al lugar donde
dijo estar sentado en aquel rodado. En consecuencia, al apoyarse en
un único testimonio sin eficacia convictiva, la atribución de culpa a un
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tercero ajeno al transporte no traduce una apreciación crítica y riguro-
sa de los elementos probatorios incorporados al proceso (Fallos:
312:1391).
5º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re-
suelto con referencia al punto expresado (art. 15 de la ley 48), por lo
que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordina-
rio.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, dicten un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
expresado. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y,
oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ECLIO ALBERTO DUMON Y OTROS V. INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y SUPERIOR GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó
el amparo interpuesto por jueces y fiscales tendiente a obtener la declaración de
inconstitucionalidad del art. 3 del decreto-ley 5326/73 de la Provincia de Entre
Ríos, si la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa fue favorable a
la validez de la norma impugnada.
PROVINCIAS.
Las provincias están facultadas para sancionar normas relativas a la creación y
funcionamiento de entidades de seguridad social que imponen obligaciones eco-
nómicas para su sustento.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.
No transgrede el derecho de asociación la incorporación obligatoria de determi-
nados grupos a entidades de seguridad social que imponen obligaciones econó-
micas para su sustento, ya que las exigencias del bien común obligan a prever
necesidades futuras de uno mismo y todos los demás.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El consentimiento de su incorporación al sistema de seguridad social impugna-
do por los recurrentes, constituye un voluntario sometimiento al régimen ataca-
do.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo atinente a las excelencias o no de los servicios prestados por la entidad de
seguridad social cuya obligatoriedad de afiliación se impugna, constituye una
cuestión –por su naturaleza fáctica– ajena al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.
Debe rechazarse el recurso extraordinario si –en lo atinente a la interpretación
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Uni-
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versal de los Derechos del Hombre– no individualiza específicamente cuál de
sus preceptos es el que se hallaría en debate, ni la hermenéutica que de ellos
propicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.
La libertad de asociación consagrada en el art. 16 del Pacto de San José de
Costa Rica y en el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hom-
bre no reviste –como ocurre en la misma Constitución Nacional– carácter abso-
luto, sino que se encuentra sujeta a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés del orden público o en
el marco de los principios de la solidaridad social.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.
Si los jueces y fiscales recurrentes admitieron inicialmente su afiliación a la
entidad de seguridad social provincial, la posterior desmejora del servicio y la
consecuente contratación de regímenes asistenciales privados no constituye “acto
del príncipe” que altere sus remuneraciones, sino que configura una mera deci-
sión individual de los interesados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Determinar si una ley local es contraria o quedó comprendida en el régimen
provincial de desregulación económica –que adhirió al nacional– es, en princi-
pio, un problema de derecho público local, ajeno a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La constante jurisprudencia adversa a la postura del apelante torna insubstan-
cial la cuestión.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al amparo iniciado por ma-
gistrados y funcionarios a efectos de que se declarara inconstitucional la afilia-
ción obligatoria al I.O.S.P.E.R. impuesta por el art. 3º del decreto-ley 5326/73
de la Provincia de Entre Ríos, pues la interpretación efectuada por el máximo
tribunal provincial respecto del cómputo del plazo para deducir la acción de
amparo resulta claramente violatoria de la misma garantía que tal instituto
representa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable la sentencia que efectuó consideraciones sobre defensas que no
fueron propuestas por la demandada (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión del Superior Tribunal de Entre Ríos, que revocó
la sentencia de primera instancia y rechazó el amparo interpuesto por
los actores –en su carácter de jueces y fiscal del Poder Judicial del
mencionado Estado– con el objeto de obtener la declaración de incons-
titucionalidad del artículo 3 del decreto-ley 5326/73, que dispone su
afiliación obligatoria al Instituto de Obra Social de la mencionada pro-
vincia, los demandantes dedujeron el recurso extraordinario de fojas
698/716, cuya denegatoria de fojas 755/759 dio lugar a la presente queja.
Sostuvieron que el recurso se dirige contra la sentencia definitiva
del proceso, desde que el superior
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