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y Vistos; Considerando: Que a f

08/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_89

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 325/326 el actor practicó liquidación y determinó el mon- to de lo adeudado de acuerdo con las pautas establecidas en la senten- cia dictada el 28 de mayo de 1998. A fs. 328 la Provincia de Buenos Aires y a fs. 345/347 el Ministerio de Salud y Acción Social de la Na- ción impugnaron el cálculo por considerar que no existe mérito para que se incluyan los intereses posteriores al 1º de abril de 1991. Que las impugnaciones deben ser admitidas. En efecto, por trata- se de una deuda consolidada el actor debe ajustar su pretensión a las disposiciones de la ley provincial 11.192 o de la ley nacional 23.982 en tanto persiga la ejecución de su crédito contra la Provincia de Buenos Aires o contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Ello es así, en virtud de que los bonos de consolidación que le serán entre- gados contienen los accesorios allí establecidos a partir de la fecha indicada. En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de esta Corte recaído en la causa T.125.XXIV. “Telecinema S.A. c/ Formosa, Provin- cia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ejecutivo”, pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fun- damentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, no corres- ponde que el acreedor incluya en la cuenta presentada los accesorios que deben liquidarse con posterioridad al 1º de abril referido ya que 2079 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 deberá ocurrir ante el Estado provincial o ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a fin de lograr la percepción de lo adeuda- do en los términos de las leyes de consolidación respectivas. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a las impugnaciones de fs. 328 y 345/347 y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practi- cada a fs. 325/326 hasta la suma de $ 3.005,13. Costas por su orden dado que el actor pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo en tanto, en la instancia procesal en la que se practicó la liquidación, no existían en autos elementos que permitiesen determi- nar de qué modo haría efectivo su crédito en virtud de que también se encuentra obligado al pago el codemandado Leopoldo Cavido (arts. 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NELIDA FERNANDEZ V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Lo atinente al método establecido por la alzada para determinar el haber inicial del beneficio y a la fórmula de movilidad remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común ajenas, en principio y por su naturaleza, a la vía inten- tada, ello no resulta óbice para la procedencia del remedio federal cuando lo resuelto conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitu- cional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Es descalificable el pronunciamiento si la solución adoptada por el a quo respec- to de los desdoblamientos del haber mínimo y su incidencia en el cómputo del haber inicial, sumada a la quita que consideró admisible en el cálculo de la movilidad, producen en conjunto una merma en el monto de la prestación de la 2080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 jubilada que, por su magnitud, aparece como confiscatoria y determina que el valor resultante no refleje apropiadamente los aportes efectuados a categorías superiores.