“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Onganía de Giorgetti, Iris c
08/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_91
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
Fallos:
302:721
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Onganía de Giorgetti, Iris c/ Caja Profesionales Ingeniería Pro-
vincia de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones resul-
tan sustancialmente análogas a las examinadas y decididas en la cau-
sa G.211.XXIX “Garibotti, Juana Genoveva c/ Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires” (*), fallada con fecha
(*) Dicha sentencia dice así:
JUANA GENOVEVA GARIBOTTI V. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA
ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La interesada pretende acceder a la pensión derivada del beneficio que en vida
gozó la persona con quien conviviera en aparente matrimonio. Por ello, planteo la inva-
lidez, desde el punto de vista constitucional, del artículo 43 de la ley local 6716, que
establece el régimen de jubilaciones para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en
cuanto no contemplaba, entre los causahabientes con derecho a pensión, a la convi-
viente.
Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad de los agravios que aquélla trae en
queja ante V.E., como consecuencia de habérsele denegado el remedio federal que, en
2083
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitir por ra-
zón de brevedad.
su momento, incoara, creo es del caso formular una precisión impuesta por la necesi-
dad de no incurrir en una decisión abstracta.
Tal es, que con posterioridad a que el expediente quedara radicado ante el Tribu-
nal, se sancionó la ley local 11.625 (A.D.L.A. –LV-B–, pág. 2227), cuyo artículo 18 in-
corpora a la norma antes citada el artículo 46 bis, que en lo que aquí interesa prescribe
“A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o el viudo, la perso-
na que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante...”, ra-
zón por la cual no existe ya el impedimento legal que se oponía al pedimento de la
recurrente.
En virtud de esta última circunstancia, y de lo que informa la doctrina de Fallos:
302:721; 303:402; 304:620; 310:1473, pienso que debe desestimarse la queja. Buenos
Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.