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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Onganía de Giorgetti, Iris c

08/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_91

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

Fallos: 302:721

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Onganía de Giorgetti, Iris c/ Caja Profesionales Ingeniería Pro- vincia de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones resul- tan sustancialmente análogas a las examinadas y decididas en la cau- sa G.211.XXIX “Garibotti, Juana Genoveva c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires” (*), fallada con fecha (*) Dicha sentencia dice así: JUANA GENOVEVA GARIBOTTI V. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La interesada pretende acceder a la pensión derivada del beneficio que en vida gozó la persona con quien conviviera en aparente matrimonio. Por ello, planteo la inva- lidez, desde el punto de vista constitucional, del artículo 43 de la ley local 6716, que establece el régimen de jubilaciones para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en cuanto no contemplaba, entre los causahabientes con derecho a pensión, a la convi- viente. Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad de los agravios que aquélla trae en queja ante V.E., como consecuencia de habérsele denegado el remedio federal que, en 2083 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitir por ra- zón de brevedad. su momento, incoara, creo es del caso formular una precisión impuesta por la necesi- dad de no incurrir en una decisión abstracta. Tal es, que con posterioridad a que el expediente quedara radicado ante el Tribu- nal, se sancionó la ley local 11.625 (A.D.L.A. –LV-B–, pág. 2227), cuyo artículo 18 in- corpora a la norma antes citada el artículo 46 bis, que en lo que aquí interesa prescribe “A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o el viudo, la perso- na que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante...”, ra- zón por la cual no existe ya el impedimento legal que se oponía al pedimento de la recurrente. En virtud de esta última circunstancia, y de lo que informa la doctrina de Fallos: 302:721; 303:402; 304:620; 310:1473, pienso que debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.