“Recurso de hecho deducido por Néstor Rubén Pata y Jorge Olmedo en la causa Compañía Financiera Saladillo So- ciedad Anónima
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_108
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley
24.028
ley 24.028
ley 48
ley 48.
decreto 1216/94
decreto
1.216
Fallos: 312:1461
Fallos: 311:120
Fallos: 312:1298
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Néstor Rubén
Pata y Jorge Olmedo en la causa Compañía Financiera Saladillo So-
ciedad Anónima s/ quiebra s/ incidente de verificación por Baiele, Ri-
cardo Juan y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el
infrascripto comparte y hace suyo brevitatis causae.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifí-
quese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
HILDA ESTER DELESCABE V.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PASTEUR 632/634/636 Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que hizo lugar al re-
clamo por accidente de trabajo, remiten a temas de índole fáctica y de derecho
común y procesal que son –como regla y por su naturaleza– ajenos a la instancia
extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base
de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa y omite el
tratamiento de planteos susceptibles de influir en la solución a adoptarse.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar al reclamo fundado en el art. 8, inc. a,
de la ley de accidentes de trabajo, si omitió considerar que “la fuerza mayor
sería extraña al trabajo” en casos tales como “la agresión de un tercero ajeno al
trabajo y por motivos extralaborales”, punto al que arribó el juez de primera
instancia efectuando una confusa asimilación del encuadramiento del siniestro
en el concepto genérico de “ocasión” –del trabajo– previsto en el art. 2 de la ley
24.028, con la configuración de la eximente de responsabilidad del empleador y
su asegurador respecto del atentado ocurrido (art. 7, inc. b, de la ley 24.028).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de
Capital Federal, revocó la sentencia del juez de grado, e hizo lugar a la
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demanda, condenando al consorcio de propietarios y a la compañía
aseguradora demandados, a pagar la indemnización reclamada por la
actora. Para así decidir, entendió que, conforme lo normado por el ar-
tículo 7º, del decreto 1216/94, la demandada no debe ser liberada de la
indemnización por muerte prevista en el artículo 8 de la Ley de Acci-
dentes de Trabajo 24.028, desde que el decreto citado, prevé la reduc-
ción del subsidio que debe pagar el Poder Ejecutivo Nacional, descon-
tando del mismo, la suma abonada por un tercero obligado cualquiera
sea la causa de la obligación, supuesto que –sostuvo– no puede exten-
derse al caso de autos, en el que la propia obligada es quien pretende
liberarse de su responsabilidad, basándose en el pago del subsidio efec-
tuado por el Poder Ejecutivo. Por otra parte –prosiguió– el artículo 13,
de la ley 24.028, dispone que las indemnizaciones y demás prestacio-
nes acordadas por la ley, no excluyen ni suspenden ninguno de los
beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsi-
dios.
Expresó, a continuación, que la inexistencia en el caso de la exi-
mente de fuerza mayor extraña al trabajo, tratada por el juez a quo en
el considerando “I” de la sentencia, no fue apelada, quedando firme.
– II –
Contra este pronunciamiento, la compañía aseguradora dedujo
recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Alega que en la sentencia de Alzada, se han infringido garantías cons-
titucionales que hacen al debido proceso y al derecho de defensa en
juicio. Destaca, en primer lugar, que es inexacta la conclusión de la
Sala en orden a que la aseguradora no había apelado el considerando
de la sentencia de grado que descartó el supuesto de fuerza mayor,
toda vez que, en los párrafos 20 y 21 de la contestación de agravios, su
parte invocó la “existencia de fuerza mayor extraña al trabajo”, y sos-
tuvo que ésta, surge expresamente de los fundamentos del decreto
1.216/94, que consideró que el atentado a la AMIA, era un caso com-
prendido dentro de dicha fuerza mayor.
Aduce que el decisorio recurrido, prescindió de la debida aprecia-
ción del referido decreto, que –afirma–, fue dictado para el caso especí-
fico de autos. Asevera asimismo, que la sentencia es autocontradictoria,
porque menciona expresamente al decreto de marras a fin de sostener
que la suma abonada por el Poder Ejecutivo Nacional es independien-
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te de la que establece la ley de accidentes de trabajo, pero omite apli-
carla respecto al reconocimiento que la misma efectúa del “carácter de
fuerza mayor extraña al trabajo”.
Sostiene que la sentencia que decide la cuestión con prescindencia
de lo preceptuado en la disposición que rige el punto, es arbitraria y
debe ser dejada sin efecto.
– III –
No dejo de advertir, en primer lugar, que si bien la presentación
directa antes reseñada, omite rebatir las razones de la denegación que
le da origen, el Tribunal tiene dicho que cuando el auto denegatorio
del recurso extraordinario se apoya en afirmaciones vinculadas a que
los temas propuestos son ajenos a esta instancia, si el interesado
–como en el caso–, insiste en su queja en calificar a la sentencia de
arbitraria, ello constituye suficiente crítica de dicha resolución, habi-
da cuenta que para tal fin no se requiere el empleo de términos sacra-
mentales (v. doctrina de Fallos: 312:1461 y sus citas).
– IV –
Hecha esta salvedad, procede recordar que, conforme lo ha esta-
blecido V.E. en copiosos antecedentes, no obstante que los conflictos
que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba, y derecho común
son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando
el tribunal ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la con-
sideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y
que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solu-
ción del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:120; 312:1150; 313:1427,
319:2416, entre otros).
Tal es lo que ocurre en el sub lite, por cuanto se advierte que la
defensa de fuerza mayor extraña al trabajo, fue invocada por la asegu-
radora en la contestación de la demanda (v. fs. 140/144), y mantenida
expresamente en el punto IV del escrito de contestación de agravios
de la apelación, bajo el título de “Postulación subsidiaria” (v. fs. 290/
291). Vale señalar, que, en dicho escrito, la demandada sostuvo que
discrepaba severamente, en este punto, con el señor Juez de Primera
Instancia; y que, tras dejar a salvo que no apelaba la sentencia por
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estar legalmente imposibilitada dada la inexistencia de un perjuicio
concreto, reiteró, subsidiariamente, la defensa antes referida y sus
fundamentos.
En atención a lo expuesto, estimo que la desatención de este argu-
mento sobre la base de que fue tratado por el juez de grado y no fue
apelado, no resulta razonable y se aparta de las constancias de la cau-
sa. Pienso, por el contrario, que debió ser objeto de especial estudio por
el sentenciador, toda vez que, a despecho del grado de acierto o de
error de sus demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitu-
cional a que el sentenciante atienda, con razones puntuales, ya sea
para aceptarlas o bien para desecharlas, todas aquellas argumenta-
ciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solu-
ción del litigio (v. doctrina de Fallos: 312:1298, entre otros); todo lo
cual, permite atribuir arbitrariedad al decisorio, ya que, en este aspec-
to, lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente
sobre el particular.
Dejo expresamente a salvo, que ello no significa abrir juicio alguno
sobre la solución que corresponda otorgarle a la litis, conforme a la
valoración que sobre el tema se realice en su oportunidad, desde que lo
contrario, implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las
instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción fe-
deral del art. 14 de la ley 48.
Con el alcance indicado, y reitero, más allá de que el resultado
definitivo ratifique o modifique las conclusiones del a quo sobre el fon-
do de la cuestión, opino que corresponde declarar procedente el recur-
so extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y disponer
vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.